Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Ponente: Enrique Lecumberri Marti)

AutorDra. Aitana de la Varga Pastor
CargoProfesora Doctora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d'Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Páginas53-56

Page 53

Fuente: ROJ STS 7616/2012

Temas Clave: Ordenanza de Limpieza de Espacios Públicos y de Gestión de Residuos; competencia municipal sobre limpieza y recogida de residuos; residuos en vías públicas; uso de recipientes normalizados

Resumen:

Esta sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra contra la sentencia de diecisiete de Junio de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo núm. 372/2009 , formalizado contra la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y de Gestión de los Residuos, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid el veintisiete de febrero de dos mil nueve. Concretamente se dirime sobre la legalidad de tres artículos de esta ordenanza, el 10, el 76 y el 78.3, que habían sido declarados contrarios al ordenamiento jurídico en la sentencia de Instancia. La discusión en relación con el primer artículo impugnado gira entorno a la consideración de "colaboración ciudadana voluntaria" o deber estricto que impone dicho artículo al exigir a los particulares que limpien la vía pública. El segundo precepto, está relacionado con la posibilidad de inspeccionar y abrir las bolsas de basura u otro tipo de recipientes y el tercr precepto con las "obligaciones colectivas" y el uso de recipientes normalizados.

El Ayuntamiento de Madrid alega un solo motivo de impugnación con base en el apartado

d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pero que subdivide en tres apartados.

El Tribunal supremo estima y casa la sentencia con respecto a los preceptos 76 y 78.3 que declara conforme a derecho, haciendo una interpretación del 78.3 para entenderlo conforme a derecho, en el F.J. 7. En cambio en relación con el art. 10 considera que no es conforme a derecho, ya que el precepto está imponiendo un deber a los particulares cuando la obligación debe recae sobre la Administración pública.

Destacamos los siguientes extractos:

En relación con el artículo 10 de la ordenanza el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

"... no estamos ante una llamada a la colaboración ciudadana , en forma de participación voluntaria, sino ante una verdadera obligación -acción- , cuya omisión puede integrar un

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tipo infractor concreto susceptible de ser sancionado. La redacción del precepto efectivamente vulnera el artículo 31.3 de la Constitución (...).

(...)se observa que el precepto analizado adquiere los tintes de obligatoriedad para todas las personas físicas y jurídicas afectadas por quedar dentro del ambito subjetivo de la prescripción normativa.

(...) observamos que concurren todos los elementos que determinan que nos encontremos ante una obligación de carácter personal, que la Administración pretende imponer a los Administrados, y tipificando la misma , recoge la sanción a imponer en caso que no se observe...

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