Tribunal Suprem, Tribunals Superiors i Audiències. Nulidad por causa ilícita de capitulaciones matrimoniales y protección de los acreedores (Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2004)

AutorValerio Pérez de Madrid Carreras
CargoNotario
Páginas157-164

Tribunal Suprem

Nulidad por causa ilícita de capitulaciones matrimoniales y protección de los acreedores

(Comentario a la Sentencia del Tribunal

Supremo de 10 de marzo de 2004)

Valerio Pérez de Madrid Carreras

Notario de Castro del Río (Córdoba), del Colegio de Sevilla

  1. LA SENTENCIA DE 10 DE MARZO DE 2004

    Creo conveniente partir de una exposición ordenada de los hechos a que se refiere la sentencia (mezclados en tres largos fundamentos de derecho):

    — un matrimonio, casado en gananciales, pacta el régimen de separación de bienes en 1985. Dice la sentencia que «la escritura de capitulaciones se limitó al puro y simple convenio de...separación» y que no se liquidó la sociedad previa.

    — dos años más tarde, la mujer compra una finca, si bien manifiesta que está casada en régimen de gananciales, inscribiéndose de este modo en el Registro de la Propiedad.

    — en 1993 el marido contrae unas deudas derivadas de su ejercicio empresarial y los acreedores inician el proceso de ejecución, con anotación del embargo correspondiente. En el juicio ejecutivo (año 93) la mujer formula escrito, reconociendo el carácter ganancial y actuando en la forma prevista en el artículo 1.373 CC.

    — en 1995 la mujer (quizá mejor asesorada) presenta demanda de tercería de dominio, solicitando la rectificación de la inscripción registral y el alzamiento del embargo por el carácter privativo de la finca.

    — La sentencia de primera instancia accede a la rectificación de la inscripción regis- tral, pero señala que no es de propiedad exclusiva de la mujer, sino de ésta y de su marido por mitades indivisas, manteniendo el embargo por entender aplicable los artículos 6 y 7 del Código de Comercio.

    — en segunda instancia, en cambio, el tribunal declara que la finca es ganancial, porque la modificación del régimen económico matrimonial había obedecido a un propósito fraudulento y que la finca había sido adquirida en realidad para el patrimonio común de los cónyuges y exhibida en su significación y solvencia patrimonial como señuelo de solvencia a acreedores de buena fe.

    El Tribunal Supremo, después de ordenar los hechos en un extenso fundamento segundo y de analizar la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso (fundamento tercero) señala en el fundamento cuarto lo siguiente:

    CUARTO. «Pues bien, de proyectar todo lo antedicho sobre los hechos probados bien clara resulta la inviabilidad de la tercería de dominio que planteó la hoy recurrente, porque aquéllos son rotunda y concluyentemente demostrativos de que, como con toda razón entendió el tribunal sentenciador, las capitulaciones matrimoniales otorgadas en el año 1985 y que no se hicieron valer por la hoy tercerista hasta diez años después, precisamente cuando vio desestimado el incidente que ella misma había promovido al amparo del art. 1373 CC alegando la ganancialidad de la finca embargada, eran una pura vaciedad, un mero instrumento formal otorgado por los cónyuges no para su fin propio de liquidar la sociedad de gananciales sino para el manifiestamente ilícito de poder jugar en el futuro la carta de la ganancialidad o de la privatividad según les conviniera y en perjuicio de sus acreedores.

    De ahí que frente a la sentencia recurrida nada puedan los motivos del recurso, impregnados de una visión de las normas y de la jurisprudencia que tiende a imponer la pura apariencia o las formalidades extrínsecas sobre razones de fondo tan poderosas como las que inspiran los arts. 1275 y 1328 CC, el art. 7 del mismo Cuerpo legal o el art. 11 LOPJ. Y es que la circunstancia de que en el caso examinado las capitulaciones matrimoniales fueran anteriores y no, como suele ser habitual cuando se intenta burlar los derechos de los acreedores, posteriores a la deuda, no elimina por sí sola la ilicitud de su otorgamiento sino que en realidad viene a reforzarla al indicar, dados los hechos que se declaran probados, que sus otorgantes eran conscientes del obstáculo que el art. 1317 CC podía representar para el fin que perseguían

    Así, el motivo primero, fundado en falta de motivación de la sentencia impugnada e infracción tanto de los arts. 372.3º LEC de 1881, 248.3 LOPJ y 129.3 y 24 de la Constitución como de la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala contenida en una serie de sentencias de las que únicamente se indica su fecha, sin referencia alguna a su contenido, expresa las quejas de la recurrente porque la sentencia recurrida no valora los hechos probados e incluye sorpresivamente en el debate otros hechos ajenos a los alegados y probados en el proceso «y cuya virtualidad se construye a partir de un inexistente ‘consilium fraudis’ que a la larga se erige en fundamento único de la sentencia». Basta sin embargo con leerla desapasionadamente para comprobar lo infundado de tales reproches, pues el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida toma como punto de partida los hechos que la de primera instancia declaró probados y, con base en los mismos, entiende que la modificación del régimen económico matrimonial respondió a un designio fraudulento, de suerte que no se alcanza a comprender, pues en el motivo nada se dice al respecto, cuáles puedan ser esos hechos ajenos al debate y a la prueba en cuya «virtualidad» se «construye» el «cosilium fraudis».

    Algo parecido sucede con el motivo segundo, fundado también en falta de motivación de la sentencia recurrida por omitir «las razones y fundamentos de la inadmisión de los motivos de apelación formulados» en su día por la hoy recurrente e infracción de los arts. 359 y 372-3º LEC de 1881, 248.3 LOPJ y 9.1, 120.3 y 24 en relación con el 53.1 de la Constitución. No advierte la recurrente, cuando en el alegato del motivo expone pormenorizadamente cuáles fueron las razones de su apelación, que el acogimiento de la impugnación adhesiva de la entidad ejecutante codemandada, con la consiguiente declaración de ganancialidad de la finca conforme a lo solicitado oportunamente por la misma parte en su contestación-reconvención, necesariamente comportaba el rechazo de la tercería y por tanto de todas las...

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