Jurisprudència: Tribunal Suprem. Audiència Nacional i Direcció General dels Registres i del Notariat

AutorEva Pons Parera - Agustí Pou i Pujolràs
CargoProfessora de dret constitucional de la Universitat de Barcelona - Professor de llenguatge jurídic de la Universitat de Barcelona
Páginas441-492

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Durant aquest període, de gener a juny de 2007, continua la tendència de les darreres cròniques pel que fa a la quantitat i a la diversitat de les qüestions lingüístiques analitzades pel Tribunal Suprem i l’Audiència Nacional.

Un primer grup nombrós de sentències de l’Audiència Nacional es refereixen a supòsits de sol·licitud de la nacionalitat espanyola per residència. En cròniques anteriors hem constatat com l’exigència del coneixement de l’idioma castellà per accedir a la nacionalitat espanyola, tot i no explicitar se legalment, s’ha consolidat com un requisit per la pràctica administrativa i jurisprudencial (vegeu els números 42, 43, 44 i 45 de la Revista de Llengua i Dret). Aquesta doctrina es reforça pels pronunciaments actuals, en què a més s’observa un increment dels supòsits en els quals l’argument lingüístic esdevé determinant de la denegació de la nacionalitat. Tot això ressalta la contribució dels tribunals a fer del castellà, sense tenir en compte les altres llengües oficials, un element fonamental que obre la porta a la ciutadania a l’Estat espanyol, si més no per a les persones que han d’accedir-hi per aquesta via.

Els temes de les altres resolucions són heterogenis, i no susciten aportacions significatives a la doctrina jurisprudencial precedent. Per mitjà de la Interlocutòria de 16 d’abril de 2007 s’eleva al Tribunal de Justícia de les Comunitats Europees una qüestió prejudicial sobre la norma que regula la inversió obligatòria de les televisions privades en productes cinematogràfics i televisius europeus i espanyols, de manera que serà la instància judicial europea qui haurà d’aclarir la legitimitat d’una mesura que beneficia expressament les obres en llengua original espanyola.

Les Sentències de 18 d’abril i de 25 d’abril de 2007 posen fi al conflicte artificialment promogut pel partit polític Coalició Valenciana i la Generalitat Valenciana a l’entorn de la denominació de les llengües en el Me-Page 442moràndum adreçat pel Govern espanyol a les institucions europees el 15 de desembre de 2005 per sol·licitar un estatus oficial a la Unió per a les llengües distintes del castellà. Tot i que l’Advocat de l’Estat demanava la inadmissió dels dos recursos en considerar el Memorandum un acte no susceptible d’impugnació, el Tribunal Suprem conclou que és la desestimació substancial del primer per les Conclusions del Consell Europeu de 13 de juny de 2006 el fet que els ha privat d’objecte.

A la Sentència de 22 de maig de 2007 es rebutja definitivament, amb una citació jurisprudencial prolixa, la pretensió del recurrent que s’anullés la declaració del català com a llengua pròpia en els Estatuts del Col·legi d’Advocats de Manresa. La resolució confirma l’operativitat jurídica del concepte de llengua pròpia que, dins l’ordenament lingüístic de Catalunya, qualifica l’estatus de la llengua catalana, en un marc de doble oficialitat.

Els impediments per utilitzar la llengua catalana en el Registre susciten pronunciaments del Tribunal Suprem, en la Sentència de 12 de juny de 2007, i de la Direcció General dels Registres i del Notariat, en la Resolució de 7 de juny. La primera reitera els arguments que s’havien oposat a l’ús en els assentaments, sense ponderar adequadament el dictat de la Llei 12/2005, de 22 de juny, que precisament possibilita l’ús del català en els assentaments registrals. La Resolució, davant la sorprenent decisió d’una jutgessa encarregada del Registre Civil de declarar nuls uns assentaments d’un registre municipal fets en català, reconeix la plena aplicabilitat de la Llei 12/2005, malgrat el deficient desplegament dels mitjans informàtics necessaris per aplicar-la. Amb aquesta resolució s’entra en una fase de normalització del català al Registre Civil, després d’un bandejament absolutament injustificat i molt contestat des de la societat.

Un darrer grup de resolucions del Tribunal Suprem al·ludeixen als aspectes lingüístics de manera més tangencial. La Sentència de 10 de gener, que resol una impugnació d’una associació contra el Reglament d’estrangeria, esmenta els diferents moments en què l’estranger té dret a intèrpret, per bé que, donant-ho per suposat, només es refereix a la falta de comprensió de l’«espanyol». En la Interlocutòria de 6 de febrer se suscita la presència de documents en llengua estrangera en les actuacions judicials. Les sentències de 6 de febrer i de 18 de juny donen una solució diferent a dos conflictes motivats per l’accés al Registre Mercantil de la denominació «Cafè de l’Òpera de Barcelona», escrita en català. La Sentència de 12 de febrer de 2007, arran d’un conflicte laboral, recull l’existència d’un plus salarial dels treballadors de telemàrqueting per l’ús de llengües estrangeres o altres llengües oficials a comunitats autònomes diferents de les del lloc de treball. Una darrera resolució d’11 de juny confirma el pas a la reserva d’unPage 443militar que havia fet unes declaracions contràries a l’Estatut català de 2006, que abastaven la regulació lingüística.

Finalment, la Direcció General dels Registres i del Notariat admet en la Resolució de 12 de juny de 2007 el canvi del nom Natalia per Nathalie, tot flexibilitzant el règim legal que distingeix entre llengües espanyoles i estrangeres.

Sentència del Tribunal Suprem de 10 de gener de 2007. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 4a. Ponent: Santiago Martínez-Vares García. Ref. Cendoj: 28079130042007100039.

La resolució de l’alt tribunal enjudicia la impugnació d’una associació contra el reglament d’estrangeria. Només volem ressaltar que en diversos moments el Reglament preveu l’assistència gratuïta d’intèrpret per als que desconeguin l’idioma, i així ho recull la Sentència. Aquestes garanties són totalment necessàries per salvaguardar els drets dels estrangers. Tanmateix, la resolució, i aquest és el punt del qual discrepem, preveu aquesta assistència «evidentemente en caso de que no entienda español». Com en tantes altres ocasions, en aquesta menció l’únic idioma oficial tingut en compte és l’espanyol (és a dir, el castellà).

Sentències de l’Audència Nacional de 31 de gener, de 23 de març i de 18 i de 25 d’abril de 2007, Sala Contenciosa Administrativa. Secció 3a. Ponent: Diego Córdoba Castroverde. Rep. Ar. 2007/59680, 2007/101908, 2007/115589 i 2007/120268.

Sentències de l’Audiència Nacional de 7 de febrer, de 28 de març i de 18 d’abril de 2007. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 3a. Ponent: Isabel García García-Blanco. Rep. Ar. 2007/74072, 2007/104588 i 2007/112278.

Sentència de l’Audiència Nacional de 29 de març de 2007. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 3a. Ponent: Francisco Díaz Fraile. Rep. Ar. 2007/ 109671.

Aquestes sentències resolen sobre procediments d’adquisició de la nacionalitat per estrangers residents a l’Estat espanyol. La qüestió lingüística se suscita en relació amb la necessitat —establerta per l’article 22 del Codi Civil— d’acreditar la integració dels sol·licitants en la societat espanyola. Tot i que tracta d’un tema recurrent en les darreres cròniques, en la sèriePage 444de pronunciaments actuals de l’Audiència Nacional s’accentua la importància del coneixement lingüístic i, per consegüent, s’agreugen els problemes que hem detectat en la seva aplicació de la seva exigència.

La doctrina jurisprudencial es fonamenta en tres consideracions: la conceptuació de la «integració» com a concepte jurídic indeterminat, de manera que l’actuació de l’Administració estaria limitada a comprovar si es donen o no els elements que l’acrediten; segonament, la vinculació de l’exigència idiomàtica amb l’article 3.1 de la Constitució espanyola, del qual s’extreu la qualificació del castellà com «el idioma común de obligatorio conocimiento» per tots els espanyols; i, finalment, la qualificació d’aquest coneixement com el mitjà privilegiat o fonamental per acreditar l’adaptació i la integració a la societat espanyola.

Atesos els termes genèrics del Codi Civil, les sentències addueixen l’article 220 del Reglament del Registre Civil com a fonament concret de l’exigència lingüística, en establir la necessitat d’especificar en la sol·licitud de nacionalitat «5º si habla el castellano u otra lengua española». Amb tot, cal notar que les altres llengües espanyoles al·ludides pel precepte són marginades de l’argumentació dels tribunals (fins i tot en el cas de la Sentència de 23 de març de 2003, relativa a un marroquí que viu i treballa a Vic). Les referències reiterades a «nuestra lengua» o al «idioma común» o al «idioma vehicular de comunicación general en nuestro país» trasllueixen els pressupòsits subjacents a aquesta interpretació.

Així, tot i que teòricament el coneixement del castellà no es configura com un element excloent a l’hora d’acreditar la integració, en la pràctica jurisprudencial funciona com a tal, atesa la major dificultat per acreditar la dita integració per altres mitjans (especialment per a les persones, normalment dones, no integrades laboralment). D’aquesta manera, el deure genèric de coneixement de l’article 3.1 CE (STC 74/1987, de 25 de maig) es transforma en una obligació, l’incompliment de la qual té com a sanció la denegació de la nacionalitat, sens perjudici que la persona interessada pugui reintentar-ho més endavant. Cal notar, a més, que l’exigència d’aquest coneixement es vincula directament amb l’exercici dels drets polítics vinculats amb la nacionalitat.

En aquest context, l’Audiència Nacional al·ludeix reiteradament al «esfuerzo exigible» per al domini de l’idioma i a la necessitat dels sol·licitants de demostrar un interès positiu d’adaptar-se idiomàticament a la societat espanyola. La durada del temps de residència a Espanya i la comparació amb els nivells d’alfabetització dels espanyols de la mateixa edat són els paràmetres emprats per a valorar-ho, sense que s’admetin modulacions derivades de les importants diferències culturals quant a l’alfabetització de laPage 445dona en el país d’origen (SAN de 7 de febrer de 2007) o del fet que l’interessat hagi seguit alguns cursos d’alfabetització (SAN de 18 d’abril de 2007). El contrast d’aquesta doctrina amb els criteris jurisprudencials relatius al coneixement de les altres llengües oficials en les comunitats autònomes (on regeix el principi contrari, és a dir, la no-exigibilitat d’una integració idiomàtica en la societat d’acollida i la necessitat de justificar en el marc d’un judici estricte de proporcionalitat els requisits lingüístics respecte dels llocs de treball a desenvolupar), palesa l’existència d’un doble raser que privilegia el castellà com a llengua d’integració.

També continuen les oscil·lacions de criteri de l’Audiència Nacional a l’hora de precisar el tipus i grau de coneixement lingüístic exigible, amb el risc evident d’arbirarietat. Això es confirma per l’anàlisi comparativa dels supòsits actuals: en dues sentències es reconeix la suficiència del coneixement oral als efectes de la integració (SAN de 31 de gener, fragment citat supra, 28 de març, i de 16 d’abril de 2007, citades infra); diversament, tot i que es parli el castellà, el domini deficient de l’escriptura i la lectura s’addueix en d’altres casos per a justificar la manca d’integració (SAN de 7 de febrer i de 18 d’abril de 2007, la primera relativa a una dona marroquina i la segona a un marroquí casat amb una espanyola); i, finalment, de vegades el Tribunal dóna per bona l’apreciació del coneixement per l’encarregat del Registre, sense fer més indagacions (SAN de 23 de març de 2007).

Finalment, la doctrina jurisprudencial separa clarament l’element lingüístic d’altres elements culturals o relatius a l’estil de vida, en què l’exigència d’integració es concreta en l’adequació a un estàndard mitjà que no equival a una forma de vida uniforme. La Sentència de 29 de març de 2007, en què el sol·licitant d’origen colombià dominava el castellà, reprodueix literalment la Sentència de12 noviembre 2002, pel que fa a aquesta doctrina.

Atesos els termes idèntics o similars utilitzats pels diversos pronunciaments objecte de comentari, reproduïm un extracte de la Sentència de 31 de gener 2007 pel que fa a la doctrina general en aquesta matèria i, posteriorment, exemples il·lustratius de les qüestions apuntades que planteja la seva formulació i aplicació.

Segundo. Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de lacorrespondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configuradosPage 446como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración(art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12- 95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión “stricto sensu” sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Tercero. En el presente caso, según se desprende del expediente, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española “al constar en acta de audiencia de 6 de septiembre de 2002 que habla con dificultad el castellano”.

Esta Sala ha declarado reiteradamente (entre ellas sentencia de 9 de diciembre de 2005, rec. 985/2004) que el conocimiento del idioma oficial, configurado como una obligación para todos los españoles por el art.3.1 de la Constitución, es un elemento de gran importancia para determinar el grado de integración y adaptación a la cultura y formas de vida españolas que se exige por elart. 2.4 CC y debe ser acreditado por el solicitante por cualquier medio de prueba ya que este conocimiento se exige en el art. 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil al señalar que en la solicitud se indicará especialmente: “5º si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime conveniente” y en el art. 221 del mismo texto Page 447 al señalar que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, destacando en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro “... especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles”. De modo que el conocimiento de la lengua se constituye un medio privilegiado para apreciar la existencia de una real integración en la sociedad española que no parece que pueda lograrse satisfactoriamente por quien no puede comunicarse en el idioma común de obligatorio conocimiento, lo que, además, permitiría apreciar una voluntad de que, quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a forma parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad”.

Ahora bien, como quiera que el conocimiento de una lengua puede depender de muy diversos factores culturales y sociales, no siempre relacionados con la efectiva integración social, no consideramos que, en todo caso, el desconocimiento del castellano a nivel de lectura y escritura o el perfecto uso del mismo implique, necesariamente, falta de integración en la sociedad española, siempre que frente a esta importante carencia se acrediten elementos que permitan sostener la armonización de su régimen de vida con los principios y valores sociales, un cierto grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

(sts de 31 de gener de 2007)

La rellevància, en ocasions determinant, del coneixement del castellà, s’il·lustra amb quatre fragments de les sentències de 7 de febrer, de 23 i 28 de març i de 18 d’abril de 2007, la darrera de les quals ho vincula expressament amb el reconeixement dels drets polítics:

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que la recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud porque no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, ya que no conoce suficientement el idioma español.

Se trata de determinar si ello resulta decisivo para apreciar la carencia de ese requisito. A tal efecto ha de significarse que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Así, lo cierto es que el idioma oficial constituye el fundamental medio dePage 448comunicación e integración social, configurado como una obligación para todos los españoles por el art. 3-1 de la CE.

(san de 7 de febrer de 2007, fj 2)

Sobre este particular esta Sección viene manteniendo el criterio de que aunque la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento de un idioma, el uso de la lengua propia de una comunidad es un elemento relevante para valorar el grado de integración en la misma, por cuanto la lengua es el principal instrumento de comunicación entre los individuos de cualquier sociedad. Por esta razón, venimos exigiendo para el reconocimiento de la integración en la sociedad española que los peticionarios de nacionalidad conozcan nuestra lengua.

(san de 23 de març de 2007, fj 3)

Se trata de determinar si ello resulta decisivo para apreciar la carencia de ese requisito. A tal efecto ha de significarse que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Así, lo cierto es que el idioma oficial constituye el fundamental medio de comunicación e integración social, configurado como una obligación para todos los españoles por el art. 3-1 de la CE.

(san de 28 de març de 2007, fj 2)

Estamos ante una muy amplia permanencia en España previa a la solicitud de nacionalidad (solicitud presentada el 19-12-2002) y que, pese a su dilatada duración, no ha servido para que la actora prosperara en su alfabetización, pero que tampoco le ha servido para prosperar en conocimientos institucionales básicos que están al alcance de cualquiera que simplemente vea televisión o escuche radio, sin que sea preciso para ello saber leer. Este absoluto desconocimiento resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en su actividad diaria. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en su sentencia de 22-12-2003, que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone (art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

(san de 18 d’abril de 2007, fj 4)

Sobre l’esforç exigible d’integració lingüística dels sol·licitants, recollim els fragments següents de les sentències de 7 de febrer, de 23 de març i de 18 i 25 d’abril:

Además, no contamos con aspectos compensadores del déficit de integración idiomática pues no puede obviarse que la recurrente no ha justificado ninguna otra Page 449 actividad de carácter social o cultural que ponga de manifiesto la integración y participación en la vida y costumbres españolas, y si bien ha de tenerse en cuenta la extracción social y cultural de la recurrente (no acredita ningún tipo de formación en su país de origen y en su lengua materna, procede de un ámbito rural, con una concepción particularizada en relación a la condición femenina, y de profesión sus labores) también es cierto que las dificultades para leer y escribir el castellano son menos entendibles y justificables en una persona con una tan amplia permanencia previa en España y, además, de la edad de la recurrente (una persona joven como nacida en 1965) a la que su voluntad de ser Española le ha de suponer el añadido esfuerzo del dominio del idioma vehicular de comunicación general en nuestro país, aun en un nivel básico, pero tanto en comprensión y expresión oral como escrita (pese a lo alegado ni siquiera se ha acreditado que haya intentando paliar sus carencias formativas en el idioma castellano, a nivel de la lectura y expresión escrita, mediante cursos de alfabetización de adultos que los servicios sociales tienen establecidos para situaciones similares). No se puede olvidar que la integración se pretende en y respecto de un país en el que los niveles de analfabetismo de las mujeres de su edad son mínimos (según el INE el 0,86% de mujeres entre 35-44 años de edad, de un total del 3,46% de mujeres analfabetas, entendiéndose por tales las que no saben leer y escribir). Además, la recurrente inicia su residencia legal en España el 8-6-1998 (cinco años antes de la segunda de las audiencias), obteniendo en tal fecha una residencia legal mediante una TFRC por razón de su matrimonio en 1993 con español por opción, aunque viene a reconocer que su permanencia física en territorio español es muy anterior (la refiere unos diez años antes a la segunda de las audiencias que tiene lugar en 2003).

(san de 7 de febrer de 2007, fj 2)

El hecho de que el recurrente lleve residiendo y trabajando [com a peó d’una empresa càrnica] en nuestro país durante diez años y no sepa expresarse y entender nuestro idioma sin dificultad, lejos de convertirse en un factor favorable a su pretensión ha de reputarse contrario a la viabilidad de la misma por cuanto pone de manifiesto su total desinterés por adaptarse e integrarse en la sociedad en la que reside y trabaja, ni siquiera a un nivel tan elemental como el conocimiento y expresión del idioma común que sirve de vehículo de comunicación con los demás miembros de la comunidad.

(san de 23 de març de 2007, fj 3)

De modo que el conocimiento de la lengua se constituye un medio privilegiado para apreciar la existencia de una real integración en la sociedad española que no parece que pueda lograrse satisfactoriamente por quien no puede comunicarse en el idioma común de obligatorio conocimiento, lo que, además, permitiría apreciar una voluntad de que, quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a forma parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por losPage 450tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a forma parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad como es el caso del recurrente, quien pese a llevar residiendo diez años en España habla nuestro idioma con mucha dificultad y no sabe leer ni escribir, demostrando además un total desconocimiento de nuestra cultura e historia. Lo cual determina, en consonancia con la resolución impugnada, que no haya acreditado suficiente grado de integración en la sociedad española.

(san de 25 s’abril de 2007, fj 4)

La diversitat de criteris quant al tipus (oral, llegit o escrit) i el nivell del coneixement lingüístic exigible a aquest efecte s’observa en els cites següents:

Pues bien, en este caso, se comprobó que el recurrente, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, “no habla correctamente el castellano”, apreciación coincidente con lo manifestado al respecto por los testigos. Esta audiencia prevista en el marco delart. 221 del RRCexpresa el juicio que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal. Por tanto nos encontramos ante un muy deficiente manejo del idioma castellano, no solo desde la perspectiva de la lectura y escritura, extremo este entendible en personas carentes o con muy bajos niveles de instrucción en su cultura de origen, sino desde el nivel más básico de la expresión y comunicación oral y ello pese al amplio lapsus de tiempo de residencia en España (desde 1991), sin que se haya acreditado intentos de paliar esta carencia, algo difícilmente justificable en una persona relativamente joven (nacido en 1957) y vista la amplia residencia previa. Por otro lado no ha justificado ninguna otra actividad de carácter social o cultural que ponga de manifiesto la integración y participación en la vida y costumbres españolas.

(san de 28 de març de 2007, fj 2)

Pues bien, en este caso, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil el 15-4- 2005 (casi tres años después de presentarse la solicitud), que la recurrente no sabe leer ni escribir en castellano y que tiene un conocimiento del idioma muy limitado en cuanto a la comprensión y expresión. Estas dificultades eran tales que “no responde a más preguntas pues el conocimiento de la lengua española es limitado en cuanto a su comprensión” y que “responde con dificultad a las mis miembros de esa sociedad.

(san de 18 d’abril de 2007, fj 3)

De modo que el conocimiento de la lengua se constituye un medio privilegiado para apreciar la existencia de una real integración en la sociedad española que no parece que pueda lograrse satisfactoriamente por quien no puede comunicarse en el idioma común de obligatorio conocimiento, lo que, además, permitiría apreciar una voluntad de que, quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de Page 451 mas pues no conoce bien el idioma español”. Esta audiencia prevista en el marco delart. 221 del RRC expresa el juicio que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal. Por tanto nos encontramos ante un muy deficiente, prácticamente nulo, manejo del idioma castellano, no solo desde la perspectiva de la lectura y escritura sino también en cuanto la expresión y comprensión oral. A ello hay que unir que la recurrente manifiesta un desconocimiento, al nivel más básico, de nuestro país, de las instituciones y sistema político.

No se puede olvidar que la integración se pretende en y respecto de un país en el que los niveles de analfabetismo de las mujeres de su edad son mínimos (según fuentes del INE, un total del 3,46% de mujeres analfabetas, entendiéndose por tales las que no saben leer y escribir).

Sin olvidar la extracción social y cultural de la recurrente (no acredita ningún tipo de formación en su país de origen y en su lengua materna, procede de un ámbito rural, con una concepción particularizada en relación a la condición femenina, y de profesión el servicio de limpieza) ha de tenerse en cuenta que inicia su residencia legal en España en 1991.

(san de 18 d’abril de 2007, fj 4)

Pues bien, en este caso, se comprobó, en dos ocasiones (25-6-2001 y 24-11- 2003), en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, que la recurrente, habla y entiende el castellano y presenta mucha dificultad en la lectura y escritura y, lo que es más importante, “sin ningún progreso en su alfabetización” pese al tiempo transcurrido entre ambas entrevistas, con lo que ni siquiera el simple transcurrir del tiempo que media entre una y otra audiencia ha corrido a favor de una mayor integración de la actora. Esta audiencia prevista en el marco delart. 221del RRC expresa el juicio que se forma el Juez del Registro Civil mediante apreciación directa y personal. Por tanto nos encontramos ante un muy deficiente, prácticamente nulo, manejo del idioma castellano, desde la perspectiva de la lectura y escritura, inconveniente que no se presenta en cuanto la expresión y comprensión oral. No hay que obviar que la recurrente se reclama madre de dos menores de edad de los que no aporta inscripción de nacimiento en el Registro Civil ni se acredita su debida escolarización.

(san de 7 de febrer de 2007, fj 2)

Y aunque este Tribunal ha concedido una mayor relevancia al dominio de nuestro idioma a nivel de expresión oral respecto a su lectura y escritura en determinadas circunstancias, no debe obviarse que su integración social en España también depende en gran medida de su capacidad para comunicarse por medios escritos, pues su incapacidad para leer y escribir en el idioma oficial del que pretende ser nacional implica también un importante grado de aislamiento y marginación incompatibles con su debida integración en la sociedad española, siendo destacable también que el recurrente faltase a la verdad cuando en su comparecencia en el Registro Civil de 16 de octubre de 2001 manifestó saber leer y escribir en idioma español. A ello debe añadirse, que en su comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, celebrada el 13 de febrero de 2002, demostró una falta de conocimientos sobres datos básicos de nuestro país que se compadecen mal con el grado de integración que alega tener, pues preguntado si conoce el Page 452 nombre de la capital de España respondió que “Alexander” (sic) lo cual pone de manifiesto que: o no entiende nuestro idioma o desconoce datos tan elementales de nuestro país que impiden que se pueda entender debidamente acreditado el requisito de integración exigido en el Código Civil. Y esta misma fue la impresión personal del Encargado del Registro, que goza de una especial importancia por su inmediatez, al concluir que “no queda comprobado el grado de adaptación a la vida y costumbres de la sociedad española del interesado: habla de expresa y entiende el castellano bien pero no lo sabe leer y escribir y desconoce conocimientos básicos de la sociedad española

. (san de 18 d’abril de 2007, fj 3)

Finalmente tampoco puede considerarse que la falta de precisión en el Acta levantada por el Encargado del Registro Civil sobre el grado de dificultad que tiene para entender y expresarse en nuestro idioma (se limita a señalar “se expresa en castellano con dificultad y no sabe leer, no tiene conocimientos de catalán”), no correspondía desvirtuarlo ni especificarlo a la Administración, sino al recurrente, pues es a él al que le incumbe acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para obtener la nacionalidad española, entre ellos su grado de integración en nuestra sociedad, requisito que comprende el conocimiento de nuestro idioma, y si la Administración niega la concurrencia del mismo le incumbe aportar los elementos de prueba necesarios para desvirtuar esta afirmación. Nada de ello se ha producido ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional por lo que la ausencia de prueba del cumplimiento de este requisito solo a él resulta imputable.

(san 23 de març de 2007, fj 3)

Finalment, es poden observar els diferents resultats d’aquesta doctrina a partir dels resultats de la seva aplicació pràctica als casos analitzats. Així, l’Audència Nacional confirma la decisió de denegar la nacionalitat pel motiu únic de no conèixer suficientment el castellà, atesa l’absència de «aspectos compensadores del déficit de integración idiomàtica» en tres supòsits: una dona d’origen marroquí «de profesión sus labores» (san de 7 de febrer de 2007); un marroquí peó d’una empresa càrnica de Vic (san de 28 de març de 2007, fj 2); i un marroquí casat amb una espanyola i amb dos fills nascuts a Ceuta, resident a Espanya durant onze anys (san de 18 d’abril de 2007). Diversament, en un quart cas l’Audiència corregeix el criteri del jutge encarregat del Registre Civil, en apreciar com a elements compensatoris la feina del recurrent com a autònom en la venda ambulant durant vint anys i l’obtenció del carnet de conduir a España (san de 31 de gener de 2007). Finalment, en dues altres resolucions l’element lingüístic no és determinant atès l’incompliment simultani dels requisits referents a l’acreditació de bona conducta cívica, en el cas d’una ciutadana marroquina castigada per falta d’ofensa lleu a agents de l’autoritat (san de 18 d’abril de 2007) o la residència continuada en territori espanyol (san de 25 d’abril de 2007).

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Interlocutòria del Tribunal Suprem de 6 de febrer de 2007. Sala Civil, Secció 1a. Ponent: Juan Antonio Xiol Ríos. Ref. Ar. JUR 2007/59080.

Aquesta interlocutòria no admet un recurs de cassació; entre els motius adduïts per la recurrent, no invocats prèviament, hi ha l’existència de documentació en les actuacions no traduïda a la llengua oficial. El Tribunal estima que aquesta qüestió excedeix de l’àmbit del recurs de cassació. Volem deixar constància aquí de la circumstància que cada cop amb més freqüència s’invoca la falta de traducció de documentació en llengua no oficial, fet davant el qual els tribunals sovint actuen amb molta flexibilitat i no n’extreuen ineficàcia o invalidesa dels tràmits efectuats.

Sentències del Tribunal Suprem de 6 de febrer i de 18 de juny de 2007. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 3a. Ponents: Fernando Ledesma Bartret i Eduardo Espín Templado. Rep. Ar. 2007/1349; Ref. Tirant on line TOL 1.108.019, respectivament.

El conflicte subjacent a aquests recursos de cassació és la denegació del rètol d’establiment «Cafè de l’Ópera de Barcelona» i del nom comercial «Compañía Explotadora del Cafè de la Ópera de Barcelona, SL», per a un negoci de cafeteria i bar. La denegació prové de l’estimació dels recursos presentats per una entitat mercantil titular de la marca «Ópera» i del rètol d’establiment «El café de la ópera», que va adduir la prohibició establerta per la Llei 32/1988, de 10 de novembre, d’inscripció en el Registre de signes o denominacions que, per la seva identitat o semblança, generin risc de confusió o d’associació per part dels consumidors respecte de productes similars.

En la primera resolució, el fet que el rètol sigui escrit en català no és considerat pels tribunals un element determinant de la dita diferenciació, atesa la similitud fonètica i gràfica en català i castellà. Amb tot, a partir d’una valoració de conjunt dels signes confontats, el Tribunal Suprem rectifica la Sentència d’instància i conclou que els elements gràfics (dels quals fa una detallada descripció) són suficientment distintius:

Como se ha expuesto en el fundamento primero, las referencias de la sentencia que se recurre a esta cuestión se limitan a lo siguiente: “la inclusión del vocablo ‘Opera’ en todos los signos distintivos enfrentados no se ve despejada por el hecho de que en el denegado aparezca acompañado por otro término relativo al municipio en el que radica el local para el que se solicita el rótulo de establecimiento, con la expresión de un año, que se dice es el de apertura del local, por carecer de carácter diferenciador; tampoco por su escritura en lengua catalana ya que la fonética y la grafía no varían sustancialmente, ni por la inclusión del término genérico ‘café’, que también aparece en una de las marcas enfrentadas, dándose además la coincidencia de que todos los signos distintivos van referidos a servicios de cafetería, bar y restauración”. No ha tenido en consideración que la denominación pretendida, escrita en tipos mayúsculos modernistas está inscri-Page 454ta concentricamente en una circunferencia y que, en el centro de la misma “aparece el dibujo de una muñeca modernista que representa una niña que lleva un vestido de falda corta sin mangas, que va descalza y que con sus brazos en alto y a la altura de la cabeza sostiene una cesta de frutas. Le sigue un pajarito por la espalda y justo a su pie izquierdo, que toca el suelo, figura una flor. El otro pie está ligeramente levantado hacia atrás, en actitud de correr ligeramente”.

(sts de 6 de febrer de 2007, fj 5).

La resolució de 6 de febrer de 2007 inclou un vot particular, on dos magistrats qüestionen que el Tribunal Suprem substitueixi els tribunals d’instància a l’hora de valorar la similitud dels signes enfrontats, excepte en els supòsits d’arbitrarietat o irracionalitat de la decisió prèvia. Aquest és el criteri adoptat per la Sentència de 18 de juny de 2007, que desestima el recurs de cassació presentat per la «Companía Explotadora del Cafè de la Ópera de Barcelona, sl» en relació amb la denegació del nom comercial. El Tribunal Suprem justifica la decisió divergent amb l’anterior en l’aplicació d’un criteri més flexible per a apreciar l’existència d’una distinció suficient dels rètols d’establiment (que en el cas té un abast local limitat a Barcelona, on a més gaudeix de notorietat) i en el fet que la sentència d’instància del segon procés efectués correctament la comparació dels signes confrontats.

Sentència del Tribunal Suprem de 12 de febrer de 2007. Sala Social, Secció 1a. Ponent: José María Botana López. Ref. Tirant on line TOL 1.059.173.

La Sentència resol un recurs contra una resolució de l’Audiència Nacional que havia desestimat una demanda presentada per uns sindicats contra una empresa dedicada al telemàrqueting. Entre les peticions dels recurrents, hi la inclusió en les pagues extraordinàries del plus que cobren per l’ús de llengües estrangeres o altres llengües oficials a comunitats autònomes diferents de les del lloc de treball.

Así, el artículo 48 referido al “Complementos del puesto de trabajo”, recoge que el Plus de idiomas, se retribuye únicamente por la cuantía determinada que Page 455 utilización

se fija para la jornada completa, cuando dice que: “Es el que percibe aquel personal de operaciones al que se exija para el desarrollo de su actividad la utilización de uno o más idiomas extranjeros, o lade una o mas lenguas cooficiales del Estado Español fuera de la Comunidad Autónoma, donde esté reconocida dicha cooficialidad”.

Més enllà del cas, de caràcter laboral, i del conflicte judicial, que poc té a veure amb una qüestió de dret lingüístic, volem fer notar la importància del fet que en un conveni col·lectiu prevegi un plus per ús de llengua oficial d’una altra comunitat autònoma. Previsions d’aquesta índole, que tinguin en compte l’usuari del servei, són les que sovint trobem a faltar, per exemple, a l’Administració de l’Estat o de justícia.

Interlocutòria del Tribunal Suprem de 18 d’abril de 2007. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 3a. Ponent: Manuel Campos Sánchez-Bordona. Rep. Ar. RJ 2007/3215.

La «Unión de Televisiones Comerciales Asociadas» va interposar recurs contenciós administratiu contra el Reial decret 1652/2004, de 9 juliol, pel qual s’aprova el reglament que regula la inversió obligatòria per al finançament anticipat de llargmetratges i curtmetratges cinematogràfics i pel·lícules per a televisió, europeus i espanyols. L’entitat recurrent va sol·licitar alhora la formulació d’una qüestió prejudicial davant el Tribunal de Justícia de les Comunitats Europees, a la qual s’oposaren l’Advocat de l’Estat i la Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales Españoles (Fapae); mentre que el Fiscal no s’hi mostrà contrari.

El Tribunal Suprem acorda suspendre el procediment contenciós i plantejar al Tribunal de Justícia de les Comunitats Europees tres qüestions prejudicials sobre el Reial decret esmentat. La segona es refereix específicament a la legitimitat, a l’empara dels objectius de política lingüística, de la clàusula que imposa reservar el 60% d’aquest finançament obligatori a obres en llengua original espanyola. L’oposició dels operadors televisius a aquesta mesura ha provocat nombroses conflictes en seu jurisdiccional, i sembla adequada la decisió d’acudir a la instància judicial europea perquè emeti un pronunciament general.

Reproduïm la fonamentació jurídica, en què es fa un repàs del marc jurídic estatal i comunitari sobre aquest tema i tot seguit es formulen les qüestions prejudicials:

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Primero. El planteamiento del litigio ante el Tribunal Supremo

La «Unión de Televisiones Comerciales Asociadas» ha impugnado de modo directo ante esta Sala del Tribunal Supremo el Real Decreto número 1652/2004, de 9 de julio (RCL 2004/1640), por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles.

En el ordenamiento jurídico español las personas jurídicas de derecho privado que tengan intereses afectados por las normas reglamentarias gozan de legitimación suficiente para recurrir las disposiciones generales correspondientes y para solicitar su declaración de nulidad. Cuando, como en este caso ocurre, dichas disposiciones generales proceden del Consejo de Ministros, su enjuiciamiento directo corresponde en única instancia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que efectúa el control de legalidad de los actos del Gobierno. En el marco de este control de legalidad el Tribunal Supremo utiliza de modo constante, como parámetro normativo de referencia, el derecho comunitario.

En su demanda la «Unión de Televisiones Comerciales Asociadas» solicita tanto la inaplicación del Real Decreto impugnado como de los artículos de las Leyes en las que se basa, al reputar que aquél y éstas vulneran, además de ciertos preceptos de la Constitución española, otros de Derecho comunitario europeo.

A la pretensión de la parte actora se han opuesto tanto la Administración demandada (esto es, la Administración General del Estado) como una persona jurídica de derecho privado, la Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales Españoles, que interviene en defensa de la validez de las disposiciones impugnadas.

Segundo. El marco jurídico nacional El Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio (RCL 2004/1640), por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles, desarrolla de modo parcial la legislación española en materia de televisión y cinematografía.

De dicha legislación interesan, a los efectos de este litigio, las siguientes normas:

  1. El apartado cinco del artículo único de la Ley 22/1999, de 7 de junio (RCL 1999/1526), que introdujo un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio (RCL 1994/1999), por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE (LCEur 1989/1386) del Consejo, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de la actividad de radiodifusión televisiva. Dicha modificación impuso a los operadores de televisión la obligación de destinar cada año el cinco por ciento de sus ingresos de explotación del año anterior a la financiación de películas cinematográficas y para televisión europeas.

    El tenor literal del citado artículo 5 de Ley 22/1999, de 7 de junio es como sigue:

    «Artículo 5. Obras europeas. 1. Los operadores de televisión deberán reservar el 51 por 100 de su tiempo de emisión Page 457 anual a la difusión de obras audiovisuales europeas. Para el cumplimiento de esta obligación, deberán destinar como mínimo, cada año, el 5 por 100 de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la financiación de largometrajes cinematográficos y películas para televisión europeas».

    B) La Disposición adicional segunda de la Ley 15/2001, de 9 de julio (RCL 2001/1677), de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual, que modificó dicho segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, introduciendo cuatro modificaciones:

    1. Redujo el ámbito de aplicación de la obligación a los operadores de televisión que incluyan dentro de su programación largometrajes cinematográficos de «producción actual», es decir, con una antigüedad inferior a siete años.

    2. Reservó el 60 por 100 de la financiación obligatoria a obras en lengua original española.

    3. Restringió el concepto de obras audiovisuales a los cortometrajes cinematográficos y las obras contempladas en el artículo 5.1 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual. d) Definió el concepto de «película para televisión».

      El tenor literal de la citada Disposición adicional segunda de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual. es como sigue:

      «Disposición adicional segunda. Inversión de los operadores de televisión.

      Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, que queda con la redacción siguiente:

      ”Los operadores de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión en cuya programación se incluyan largometrajes cinematográficos de producción actual, es decir, con una antigüedad menor de siete años desde su fecha de producción, deberán destinar, como mínimo, cada año, el 5 por 100 de la cifra total de ingresos devengados durante el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, a la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos, incluidos los supuestos contemplados en el artículo 5.1 de la Ley de fomento y promoción de la cinematografía y del sector audiovisual. El 60 por 100 de esta financiación deberá destinarse a producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España.

      A estos efectos se entenderá por películas para televisión las obras audiovisuales de características similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duración superior a sesenta minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine; y por ingresos de explotación, los derivados de la programación y explotación del canal o canales de televisión que dan origen a la obligación, reflejados en sus cuentas de explotación auditadas.

      El Gobierno, previa consulta a todos Page 458 los sectores interesados, podrá establecer reglamentariamente las duraciones exigibles para considerar una obra audiovisual como película para televisión”».

      Según su propio preámbulo, el Real Decreto 1652/2004 trata de resolver determinadas «dudas» surgidas a raíz de las modificaciones legislativas que se acaban de citar. Literalmente afirma aquel preámbulo:

      «[...] Pese a estas modificaciones, que han clarificado el contenido del precepto y ampliado la seguridad jurídica de los operadores de televisión, la aplicación práctica de la norma todavía ofrece ciertas dudas que generan inseguridad jurídica. Todo ello se traduce en una merma en la eficacia de la iniciativa legislativa, por lo que es aconsejable la promulgación de una norma reglamentaria de rango suficiente que regule los vacíos que la Ley no cubre y que coadyuve al fomento de la industria cinematográfica europea en general y española en particular.

      Así, la obligación de destinar parte de la facturación a obras cinematográficas actuales europeas representa una obligación novedosa que reviste cierta complejidad a la hora de hacerla efectiva. A su vez, el desarrollo reglamentario que este Real Decreto acomete ha sido reclamado insistentemente tanto por los sujetos de la obligación como por los potenciales beneficiarios de ella, esto es, los operadores de televisión y los productores de contenidos audiovisuales, respectivamente.

      El Reglamento incorpora normas tendentes a facilitar la aplicación de la norma reguladora de la financiación de las producciones cinematográficas europeas. Para ello, centra su atención en dos elementos fundamentales: cómo computar la facturación de los operadores de televisión y cómo computar la cuota destinada a adquirir producciones cinematográficas europeas. A estas reglas se añaden otras que abordan otras cuestiones centradas en hacer efectivo el cumplimiento de la obligación y velar porque haya transparencia en las labores de comprobación y seguimiento que debe hacer la Administración competente».

      A estos efectos, las disposiciones más relevantes del Real Decreto 1652/2004 (RCL 2004/1640) son las siguientes:

      «Artículo 1. Ámbito de aplicación.

      1. Están sujetos a lo dispuesto en este Reglamento los operadores de televisión cuya inspección y control sea competencia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio (RCL 1994/1999), por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE (LCEur 1989/1386) del Consejo, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

      2.º De acuerdo con la mencionada Ley, se entiende por operador de televisión la persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial de la programación televisiva y que la transmita o la haga transmitir por un tercero. Asimismo, se considerarán establecidos en España aquellos operadores que cumplan las condiciones previstas en el artículo 2 de la citada Ley 25/1994, de 12 de julio».

      «Artículo 6. Obras audiovisuales cuya financiación se computará.

      Las obras audiovisuales, de ficción, documentales o animación cuya financiación podrá computarse serán las siguientes:

    4. Los largometrajes y cortometrajes cinematográficos.

    5. Las películas para televisión, en-Page 459tendiendo por tales cualquier género de obras audiovisuales de características similares a los largometrajes cinematográficos, es decir, obras unitarias de duración superior a 60 minutos con desenlace final, con la singularidad de que su explotación comercial no incluye la exhibición en salas de cine.

      Se excluyen las obras audiovisuales por episodios, cualquiera que sea el número de éstos.

      Para distinguir estas últimas obras de aquellas películas para televisión que, en razón de su duración, puedan ser objeto de emisión divida en dos partes, cuando se produzca la emisión en estas condiciones se considerará que dichas películas no podrán tener una duración superior a 150 minutos.

      Dichas películas deberán obtener la calificación por grupos de edad y, en su caso, el certificado de nacionalidad española, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 15/2001, de 9 de julio (RCL 2001/1677), y en el artículo 3 del Real Decreto 526/2002, de 14 de junio (RCL 2002/1617), por el que se regulan medidas de fomento y promoción de la cinematografía y la realización de películas en coproducción, respectivamente.

    6. Las obras que, no estando incluidas en los párrafos anteriores, se encuentren comprendidas en los supuestos contemplados en el artículo 5.1 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual, esto es, películas, cualquiera que sea su soporte, de nuevos realizadores, experimentales, documentales, pilotos de serie de animación o de decidido carácter cultural».

      Tercero. El marco jurídico comunitario

      La Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989 (LCEur 1989/1386), sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de la actividad de radiodifusión televisiva, fue modificada por la nueva Directiva 97/36/CE (LCEur 1997/2260) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997.

      El apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 89/5552/CE, en su nueva redacción, dispone lo siguiente:

      «Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o más detalladas en los ámbitos regulados por la presente Directiva».

      El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva dispone lo siguiente:

      «Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con los medios adecuados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras europeas, con arreglo al artículo 6, una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones deportivas, a juegos, a la publicidad o a los servicios de teletexto y a la televenta. Dicha proporción, habida cuenta de las responsabilidades del organismo de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, deberá lograrse progresivamente con arreglo a criterios adecuados[...]

      ».El artículo 5 de la Directiva, por su parte, establece:

      «Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con medios apropiados, para que los organismos de Page 460 radiodifusión televisiva reserven, como mínimo, el 10 % de su tiempo de emisión, exceptuando el tiempo dedicado a la información, a manifestaciones deportivas, a juegos, a publicidad o a servicios de teletexto y a la televenta o, alternativamente, a elección del Estado miembro, el 10 % como mínimo de su presupuesto de programación, a obras europeas de productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva. Habida cuenta de las responsabilidades de los organismos de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, dicha proporción deberá lograrse progresivamente mediante criterios apropiados; deberá alcanzarse reservando una proporción adecuada a obras recientes, es decir, obras difundidas en un lapso de tiempo de cinco año después de su producción».

      A tenor del apartado 7 del artículo 1 de la Directiva 97/36/CE, se suprime el artículo 8 de la Directiva 89/552/CE que, en su versión ya derogada, disponía lo siguiente: «Los Estados miembros tendrán la facultad, cuando lo consideren necesario para objetivos de política lingüística y siempre que respeten el derecho comunitario, de establecer, por lo que se refiere a algunas o al conjunto de las emisiones de los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia, normas más detalladas o más estrictas, en particular, con arreglo a criterios lingüísticos».

      Ello no obstante, el considerando número 44 de la Directiva 97/36/CE afirma lo siguiente:

      «Considerando que el planteamiento adoptado en la Directiva 89/552/CEE y en la presente Directiva tiene por objeto lograr la armonización esencial, necesaria y suficiente para garantizar la libre circulación de las emisiones de radiodifusión televisiva en la Comunidad; que los Estados miembros tienen la facultad de aplicar a los organismos de radiodifusión televisiva que estén bajo su jurisdicción normas más estrictas o más detalladas en los ámbitos regulados por la presente Directiva, incluidas, entre otras, normas relativas a la consecución de objetivos de política lingüística, a la protección del interés público en relación con la función informativa, educativa, cultural y de entretenimiento de la televisión y a la necesidad de salvaguardar el pluralismo en la industria de la información y en los medios de comunicación, así como la protección de la competencia con vistas a evitar el abuso de posiciones dominantes y/o el establecimiento o refuerzo de las mismas mediante fusiones, acuerdos, adquisiciones o iniciativas similares; que dichas reglas deberán ser compatibles con el Derecho comunitario».

      Cuarto. La primera cuestión prejudicial

      Esta Sala del Tribunal Supremo tiene dudas sobre la interpretación que haya de darse al artículo 3.1 de la Directiva 89/552/CE (LCEur 1989/1386) según la redacción que de él ha hecho la nueva Directiva 97/36/CE (LCEur 1997/2260). Las dudas se refieren a los márgenes de libertad de que gozan los Estados «en los ámbitos regulados por la presente Directiva» (por emplear los términos del considerando 44 de la Directiva 97/36/CE) para imponer normas más estrictas que las insertas en la propia Directiva.

      En concreto, y dado que no se trata de una consulta prejudicial en abstracto sino a los efectos del enjuiciamiento de una determinada pretensión impugnatoria en el seno de un determinado recurso juris- Page 461 diccional, las dudas que justifican el obligado planteamiento de la cuestión (el Tribunal Supremo es, obviamente, órgano que decide sin ulterior recurso a los efectos del artículo 234 del Tratado CE

      [LCEur 1986/8]) surgen al contrastar aquel precepto de la Directiva 89/552/CE con la norma nacional objeto de impugnación. No queda claro, para este Tribunal, si el artículo 3 de la Directiva permite a los Estados miembros que impongan a los operadores de televisión la obligación de destinar un porcentaje de sus ingresos de explotación para la financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión «europeas», cuando la Directiva, que trata de suprimir los obstáculos derivados de las diferentes legislaciones en materia de ayudas o fomento a las obras europeas, no incluye previsión alguna al respecto.

      A estos efectos pueden ser relevantes las siguientes circunstancias que concurren en la legislación nacional:

    7. Dicha exigencia se impone no para el fomento de la producción de las obras audiovisuales en general, en el sentido que a aquella expresión da el artículo 6 de la Directiva 89/552, sino tan sólo para algunas de ellas (largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión similares a los largometrajes, cuya duración ha de ser superior a 60 minutos, excluyendo a las que se integren por episodios).

    8. Dicha exigencia se impone a cualquier operador de televisión que incluya en su parrilla de emisiones «largometrajes cinematográficos de producción actual, es decir, con una antigüedad inferior a siete años», aun cuando se trate de operadores televisivos cuya oferta cinematográfica es mínima o muy poco relevante dentro de su programación.

      Las restricciones a la actividad televisiva que contempla la Directiva tienden a cumplir el objetivo de coordinación legislativa y a «eliminar los obstáculos debidos a las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales en materia de fomento de obras europeas» (considerando 24 de la Directiva 97/36/CE). A partir de esta premisa, se requiere la interpretación del Tribunal de Justicia que, en este momento del debate, no se deduce con la claridad necesaria para excluir el reenvío prejudicial? acerca de la compatibilidad con el derecho comunitario de una medida nacional como la ya mencionada, distinta y ajena a las que la propia Directiva contempla (reserva del tiempo de emisión, etcétera).

      Quinto. La segunda cuestión prejudicial

      Para el caso de que la respuesta a la cuestión precedente fuera afirmativa, se plantea en segundo lugar la conformidad con el Derecho comunitario de una norma nacional que, además de incluir la obligación de financiación anticipada ya expuesta, reserva el 60 por ciento de dicha financiación obligatoria a obras en lengua original española.

      Los problemas de compatibilidad con el Derecho comunitario que pudieran suscitarse atañen, en primer lugar, a la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad inserta en el artículo 12 del Tratado CE (LCUur 1986/8) y en los artículos singulares en relación con la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales de los Títulos I y III de la tercera parte del mismo Tratado. Los beneficiarios de la financiación obligatoria «cualificada» (esto es, la que asciende al 60 por ciento de toda la financiación obligatoria, a su vez cifrada en el Page 462 cinco por ciento de los ingresos de explotación de los operadores de televisión) serán, dadas las características de la actividad en cuestión, mayoritaria o casi totalmente empresas productoras cinematográficas españolas.

      Pudiera sostenerse, pues, que la reserva a favor de la industria cinematográfica española hace más difícil la consecución de los objetivos de la Directiva 89/552/CE (LCEur 1989/1386) al propiciar, en detrimento de los productores del resto de Estados miembros, la compartimentación de los mercados.

      Esta misma Sala planteó en su día al Tribunal de Justicia (asunto C-17/92 [TJCE 1993/62]) una cuestión similar referida no ya a la producción sino a los problemas de doblaje de películas en relación la distribución cinematográfica. En aquel caso la respuesta del Tribunal de Justicia (sentencia de 4 de mayo de 1993) fue que constituye una discriminación contraria al Tratado el establecimiento de una obligación que produce un efecto protector a favor de las empresas productoras de películas españolas y, en la misma medida, perjudica a las empresas del mismo tipo establecidas en otros Estados miembros.

      Ello no obstante, y dado que la Directiva parece admitir, pese a la derogación de su artículo 8, que en función de objetivos de política lingüística (considerando 44) los Estados establezcan «normas más detalladas o más estrictas [...] siempre que respeten el derecho comunitario», las dudas de interpretación se extiende también a este punto. En concreto, se trataría de dilucidar si las consideraciones relativas a los objetivos de política lingüística que pudieran subyacer a la reserva (del 60 por ciento de la cuota de financiación obligatoria, a favor de obras en lengua original española) bastarían para legitimar la propia medida.

      Pudiera ser relevante, a estos efectos, el hecho de que la Ley nacional contempla, simultáneamente, otras modalidades directas de fomento y protección de la cinematrografía distintas de la ahora analizada.

      Sexto. La tercera cuestión prejudicial

      Surgen asimismo dudas en cuanto a la cuestión de si dicha reserva del 60 por ciento constituye, o no, una ayuda del Estado a favor de un determinado sector económico nacional (el de los productores de obras cinematográficas) y si, en caso afirmativo, tal ayuda debió ser puesta en conocimiento de la Comisión Europea a efectos de la apreciación de su compatibilidad con el mercado común.

      En este punto hay partir de la comunicación dirigida por la Comisión Europea el 9 de abril de 2002 al Gobierno de España («Ayuda estatal número 142/2002 España») en relación con la notificación, remitida por éste a aquella institución comunitaria, del sistema de ayudas a la producción cinematográfica comprendido en la Ley 15/2001 (RCL 2001/1677), de Fomento y Promoción de la Cinematografía y el Sector Audiovisual.

      De las alegaciones de las partes y del propio contenido de la citada comunicación se deduce que, en concreto, la notificación remitida por el Gobierno no comprendía directamente la medida inserta en la Disposición adicional segunda de la citada Ley 15/2001, (esto es, la medida cuya validez se discute en este litigio), sobre cuya compatibilidad con la letra d) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE (LCEur 1986/8) la Comisión no se pronuncia.

      Page 463

      Las dudas sobre si se trata de una ayuda de Estado no notificada y sobre su eventual compatibilidad con el mercado común, en el sentido del artículo 87.3 del Tratado CE, se mantienen tras la lectura de la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre determinados aspectos jurídicos vinculados a las obras cinematográficas y a otras producciones del sector audiovisual (COM/2001/0534 final), complementada por la Comunicación ulterior (COM/2004/171 final).

      Al analizar los requisitos a los que se refiere la primera de dichas Comunicaciones afirma la Comisión que «[...] las obligaciones legales de invertir en producciones audiovisuales impuestas por los Estados miembros a los organismos de radiodifusión televisiva no constituyen ayudas estatales cuando estas inversiones proporcionan un rendimiento razonable a dichos organismos. La medida en que estas obligaciones pueden considerarse propiamente ayudas estatales ha de analizarse teniendo en cuenta la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tras su sentencia de 13.3.2001 en el asunto C-379/98 Preussen Elektra (TJCE2001/102)».

      Se plantea, por un lado, el problema de resolver si la condición de ayuda del Estado depende no ya de que las sumas puestas a disposición de un determinado sector económico beneficien singularmente a sus perceptores (en este caso, la industria cinematográfica favorecida) sino de que no supongan un «perjuicio» a quienes (en este caso, los operadores de televisión) han de sufragarlas. Y, en íntima relación con este problema, de nuevo se suscita la cuestión de la naturaleza de las cargas financieras que el Estado impone a unas empresas en beneficio de otras: las implicaciones que sobre este problema pudieran derivarse de las sentencias del Tribunal de Justicia posteriores a la antes citada de 13 de marzo de 2001 (singularmente, las de 20 de noviembre de 2003, asunto C-126/2001 [TJCE 2003/383]; de 15 de julio de 2004, asunto C-345/02 [TJCE 2004/191]; y 7 de septiembre de 2006, asunto C-526/2004 [TJCE 2006/228]) aconsejan, de nuevo, someter a dicho Tribunal la cuestión prejudicial correspondiente.

      El interés «comunitario» de que el Tribunal de Justicia resuelva esta cuestión se acrecienta, por lo demás, al tener en cuenta que regímenes de ayudas con algunas similitudes a la que es objeto de este proceso han sido declarados compatibles con el mercado común tras su oportuna notificación a la Comisión Europea. En concreto, mediante la reciente Decisión C (2006) 832 final, de 22 de marzo de 2006 (LCEur 2006/2984) (Ayuda de Estado NN 84/2004 y N 95/2004-Francia, Programas de ayudas al cine y al sector audiovisual), la Comisión declaró compatibles con el mercado común, en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letras c) y d), los programas de apoyo a la producción cinematográfica y audiovisual puestos en marcha por la República Francesa. Aun cuando difieren en sus características de las medidas a las que se refiere el Real Decreto 1652/2004 (RCL 2004/1640), ciertamente existe una base común en unos y otras.

      Tal Decisión está en la actualidad impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia (asunto T-193/2006), que deberá resolver, a tenor de la comunicación publicada, si en ella: a) se apreció correctamente «la naturaleza de los tributos para-Page 464fiscales, [...] la naturaleza de las obligaciones de inversión impuestas a las empresas de radiodifusión televisiva y [...] la compatibilidad con el mercado común de las demás medidas estatales de apoyo impugnadas por la demandante»; b) si la «Comisión incurrió también en errores manifiestos de apreciación del concepto de fondos estatales, ya que consideró que el sistema de pedidos obligatorios no implicaba una transferencia de fondos estatales en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1»; y c) si existe una supuesta infracción del artículo 87 CE, apartado 3, letra d), «en la medida en que la Decisión impugnada contiene un error manifiesto de apreciación del concepto de ayuda destinada a promover la cultura».

      Como es lógico, mediante esta cuestión prejudicial no se trata de que el Tribunal de Justicia prejuzgue la decisión de un recurso de anulación presentado ante el Tribunal de Primera Instancia contra una concreta Decisión de la Comisión. El sentido de la tercera cuestión prejudicial es tan sólo obtener una respuesta sobre la interpretación de la noción de ayuda del Estado en relación con la financiación obligatoria de la producción cinematográfica tal como ha sido regulada por las normas estatales sobre cuya validez el Tribunal Supremo está llamado a pronunciarse.

      Por todo lo expuesto

      La sala acuerda:

      1. o Suspender el procedimiento hasta la resolución del incidente prejudicial.

      2. o De conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Tratado CE, plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las siguientes cuestiones prejudiciales:

  2. El artículo 3 de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de la actividad de radiodifusión televisiva, en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, ¿permite a los Estados miembros imponer a los operadores de televisión la obligación de destinar un porcentaje de sus ingresos de explotación para la financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión europeas?

    B) Para el caso de que la respuesta a la cuestión precedente fuera afirmativa, ¿resulta conforme con aquella Directiva y con el artículo 12 del Tratado CE, puesto en relación con las demás disposiciones singulares a las que éste se refiere, una norma nacional que, además de incluir la obligación de financiación anticipada ya expuesta, reserva el 60 por ciento de dicha financiación obligatoria a obras en lengua original española?

    C) La obligación impuesta por una norma nacional a los operadores de televisión de que destinen un porcentaje de sus ingresos de explotación para la financiación anticipada de películas cinematográficas, de cuya cuantía un 60 por ciento ha de destinarse específicamente a obras en lengua original española mayoritariamente producidas por la industria cinematográfica española, ¿constituye una ayuda del Estado en beneficio de dicha industria, en el sentido del artículo 87 del Tratado CE?»Page 465Sentències del Tribunal Suprem de 19 d’abril i de 25 d’abril de 2007. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 4a. Ponents: Celsa Pico Lorenzo i Mariano Baena de Alcázar. Ref. La Ley BD676298/2007 i La Ley BD676119/ 2007.

    En aquestes sentències el Tribunal Suprem declara la manca sobrevinguda d’objecte de dos processos contenciosos plantejats contra el «Memoràndum de sol·licitud de reconeixement a la Unió Europea de totes les llengües oficials a Espanya». En la Sentència de 19 d’abril de 2007, el recurrent és el partit polític «Coalició Valenciana», i compareix com a codemandada l’entitat «Unió Foral del Regne de València». En la segona Sentència, de 25 d’abril de 2007, qui recorre és la Generalitat Valenciana, i compareix la «Plataforma de Estudiantes por la Lengua». L’Advocat de l’Estat va demanar la inadmissió dels recursos i, subsidiàriament, la seva desestimació. Anteriorment recollíem la Interlocutòria de 28 de març de 2006, que va rebutjar la recepció a prova sol·licitada pel Govern valencià (Revista de Llengua i Dret, núm. 46).

    La qüestió única que se suscita per aquests recursos és la relativa a la identificació en el Memoràndum de la llengua pròpia de la Comunitat Valenciana. La intenció dels recurrents és, segons s’explicita en la primera Sentència, «defensar la singularitat valenciana que recullen els seus Estatuts». Es pretén amb això traslladar al pla europeu la qüestió de la unitat lingüística, amb un plantejament força artificial, si es té en compte que el document impugnat recollia expressament la denominació estatutària «valencià». En aquest sentit, la Generalitat Valenciana continua mantenint una actuació contrària als pronunciaments reiterats dels tribunals que avalen la unitat de la llengua catalana (entre d’altres, darrerament, la STS de 15 de març de 2006, núm. 46 d’aquesta Revista, p. 467-478). La manca de rigor dels recurrents es palesa en les al·legacions que afirmen l’actual «rango de oficialidad del valenciano en el plano comunitario» i al·ludeixen a la Resolució del Parlament Europeu «Kilitea» (per dir «Killilea»).

    Convé recordar que el dit Memoràdum fou aprovat pel Govern espanyol dos mesos abans de celebrar-se el referèndum espanyol (20 de febrer 2005) de ratificació del Tractat pel qual s’estableix una Constitució per a Europa, per tal de sol·licitar formalment la inclusió en el Reglament 1/1958, que fixa el règim lingüístic de les Comunitats Europees, d’un segon nivell d’oficialitat aplicable a les llengües espanyoles oficials distintes del castellà. El Tribunal Suprem fonamenta la seva decisió en el desenllaç del Memoràndum, que es concretà en l’aprovació d’unes Conclusions en el Consell Europeu celebrat a Luxemburg el 13 de juny de 2005, que segonsPage 466la Sentència de 25 s’abril de 2007: «suponían en definitiva la desestimación de la pretensión contenida en el Memorándum del Gobierno español, sobre uso en aquella Unión de las lenguas regionales españolas. Así se expresaba sin perjuicio de una posible autorización al efecto mediando un acuerdo administrativo entre el Consejo u otra institución europea y el Estado miembro (en el caso el Estado español); y también sin perjuicio de que los ciudadanos puedan dirigirse en su propias lenguas regionales al Comité de las Regiones, de acuerdo con lo previsto en el acuerdo celebrado al efecto.» (fj 1). La Sentència de 19 d’abril de 2007 al·ludeix implícitament a la «Nota Introductòria de la Presidència» del Consell, no publicada oficialment, en què es vinculava el règim lingüístic del Reglament 1/1958 amb les llengües del Tractat (vegeu, Eva Pons, El català a Europa, http://www.observatoridelallengua.cat/arxius_ documents/el_catala_a_europa_proposta2.pdf, per una ampliació sobre aquest procés).

    En definitiva, l’òrgan jurisdiccional entén que el no acolliment per les instàncies europees del Memoràndum condueix a privar d’objecte els recursos contenciosos. D’aquesta manera, evita entrar en el debat sobre la naturalesa del Memoràndum suscitat per l’Advocat de l’Estat, per a qui no existia un acte administratiu impugnable, en tractar-se d’una mera proposta adreçada a les institucions europees. El Tribunal tanca així un assumpte que, com expressa el codemandat en el primer procés, bé pot qualificar-se de kafkià. Finalment, assenyalem les al·lusions en les sentències a les lenguas regionales, noció que no apareixia ni en el Memoràndum ni en els textos europeus citats.

    Reproduïm íntegrament la primera resolució (la segona, de la qual hem destacat un incís, es limita a reenviar a l’anterior):

    Antecedentes de hecho

    Primero. Por la representación de Coalició Valenciana, se interpuso recurso Contencioso-Administrativo formalizando directamente la demanda contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo.

    Segundo. Personada como parte codemandada la “Unió Foral del Regne de Valencia, se acordó por providencia de 15 de abril de 2005 otorgar al partido político Coalicio Valenciana, al Abogado del Estado y Unión Foral, el plazo de diez días para que aleguen cuanto convenga a su interés sobre si procede continuar la tramitación del recurso o por el contrario declarar la inadmisión del mismo. Y evacuado el trámite, por providencia de 8 de junio de 2005 se acuerda continuar con la tramitación.

    Tercero. El Abogado del Estado formalizó, en fecha 11 de octubre de 2005 escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma e interesando se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamiente, su desestimación confirmando íntegramente el Memorandum recurrido.

    Page 467

    La representación procesal de la entidad Unió Foral del Regne de Valencia, con fecha 22 de noviembre de 2005 presentó escrito de contestación a la demanda, interesando su desestimación.

    Cuarto. Solicitando el recibimiento a prueba, por Coalició Valenciana y por Unio Foral del Regne de Valencia, por auto de 20 de diciembre de 2005, se acordó recibir el proceso a prueba por término de quince días, que versó sobre las propuestas y terminado el período probatorio con el resultado que obra en autos, se concedió a las partes el término de díez días para que presentaran escrito de conclusiones sucintas.

    Quinto. Conclusas las actuaciones, por providencia de 2 de enero de 2007 se señaló para votación y fallo el 14 de febrero de 2007, tras el cual se dictó la providencia de 15 de febrero: “El anterior testimonio únase y dése traslado a las partes de la Conclusiones del Consejo de 13 de junio de 2005 relativas al uso oficial de otras lenguas en el Consejo y, en su caso, en otras instituciones y órganos de la Unión Europea, aportadas por la Plataforma d’Estudians per la Llengua con su escrito de fecha 21 de febrero de 2006 en el recurso 54/2005, para que aleguen por término de diez días sobre si el recurso ha quedado sin objeto”.

    Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala.

    Fundamentos de derecho

    Primero. La representación procesal del partido político “Coalició Valenciana” interpone recurso Contencioso-Administrativo contra el “Memorandum de solicitud de reconocimiento en la Unión Europea de todas las lenguas oficiales de España presentado en Bruselas ante el Consejo de Ministros de Asuntos Exteriores y Cooperación de España el 15 de diciembre de 2004 por el Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación de España” pretendiendo se declare su nulidad.

    Segundo. Fundamenta su legitimación para recurrir en los arts. 19 y 21

    LJCA (RCL 1998/1741) en relación con el art. 24 LJCA y la doctrina constitucional que los interpreta. Defiende como interés legitimo el indirecto en defender la singularidad valenciana que recogen sus Estatutos.

    Considera que si bien la propuesta presentada por el Ministerio de Asuntos Exteriores contiene un acto de comunicación del gobierno de España, no impugnable ante la jurisdicción Contencioso- Administrativa, además existe un acto de declaración de voluntad del gobierno nacional sobre el que la Unión Europea nada debe objetar ni aprobar por cuanto entra dentro de las competencias exclusivas del Estado Español.

    Aduce que la citada declaración tiene plenos efectos imperativos o decisorios y radica precisamente donde se indica que “en el ordenamiento constitucional del Estado español tienen el carácter de lenguas oficiales en su territorio, el euskera, el gallego y la lengua que se denomina catalán en la Comunidad Autónoma de Cataluña y en la de las Illes Balears y que se denomina valenciano en la Comunidad Valenciana”.

    Tras todo ello entiende que se trata de un acto administrativo pleno por cuanto se trata de una declaración intelectual; los actos administrativos pueden ser declaraciones de voluntad, y el acto administrativo que impugna, procede de una Administración.

    Entiende que el acto es nulo pues conculca:

    Page 468

    a) La Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (RCL 1982/1821), del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 7 declara que “los dos idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana son el valenciano y el castellano”.

    b) La Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (RCL 1978/2836), que en su artículo 3.2 afirma que “las otras lenguas españolas serán también oficiales en sus respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos”.

    Adiciona que, también contradice todas las normas de desarrollo del Estatuto de Autonomía que en materia lingüística se han aprobado en la Comunidad Valenciana. En concreto, la Ley 4/1983 de 23 de noviembre (LCV 1983/1979) de Uso y Enseñanza del Valencia, en general todo su articulado y espíritu que la inspiró, y en concreto, el artículo 2 y 7 donde se indica que “el valenciano es la lengua propia de la Comunidad Valenciana”, lo es también de la Generalitat y de su Administración Pública, de la Administración Local y de cuantas Corporaciones e instituciones Públicas dependan de aquella”.

    Considera, que se ha vulnerado el principio de legalidad, el de jerarquía normativa, el de interpretación del ordenamiento conforme a la Constitución y el de seguridad jurídica.

    Concluye su argumentación sosteniendo la vulneración, subsidiaria, de normativa comunitaria. Aunque sólo lo emplea con carácter subsidiario, hace referencia al rango de oficialidad que posee el idioma valenciano en el plano comunitario.

    Aduce que La Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, de 5 de noviembre de 1992 (RCL 2001/2337, 2832), establece que la protección de las lenguas regionales o minoritarias históricas de Europa, contribuye al mantenimiento y al desarrollo de las tradiciones y la riqueza cultural de Europa. Subraya que esa misma Carta Europea mediante un informe elaborado por el Comité “ad hoc” de expertos en lenguas regionales y minoritarias, reconoce y explicita las lenguas regionales minoritarias habladas en España, manifestando textualmente que son el catalán, el euskera, el gallego y el valenciano.

    Advierte que España formuló una declaración en relación con el artículo 2 párrafo segundo y el artículo 3, párrafo primero, de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, donde manifestaba que se entendían como leguas regiones o minoritarias las lenguas reconocidas como oficiales en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña, Illes Balears, Galicia, de la Comunidad Valenciana y de la Comunidad Foral de Navarra, es decir, el catalán, el euskera, el gallego y el valenciano.

    Concluye que el 28 de febrero de 1994 el pleno del Parlamento de Europa a propuesta de la Comisión de Cultura, Juventud, Deportes y Medios de Comunicación, aprobó la Resolución Kitilea sobre las minorías lingüísticas y culturales, donde incorporaba un documento técnico en el que se reconocía la singularidad del idioma valenciano que, sin ningún tipo de referencias ni asimilaciones mutuas, tiene un tratamiento como idioma.

    Tercero. A toda la anterior argumentación opone el Abogado del Estado dos causas de inadmisibilidad.

    Una primera por falta de legitimación al carecer de derecho o interés legítimo, conforme al art. 19.1.

    a) LJCA (RCLPage 4691998/1741). Razona prolijamente sobre la legitimación conforme a la jurisprudencia emanada de este Tribunal y expresada en las Sentencias de 1 de julio de 1985 (RJ 1985/3598), 11 de febrero de 2004 (RJ 2004/2524). Y concluye el argumento manifestando que en el presente caso el Partido Político recurrente no tiene un circulo jurídico vital propio relacionado directamente con el contenido del Memorandum cuya nulidad pretende. Manifiesta que su interés no es distinto del que tiene cualquier ciudadano a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Aduce que, ni siquiera se pretende acreditar la relación directa que pueda existir entre sus fines específicos como partido político y las consecuencias de la nulidad del Memorandum que impugnan.

    Una segunda por inexistencia de acto administrativo impugnable, conforme al art. 25 de la LJCA (RCL 1998/1741) en relación con el art. 1.1. por aplicación del art. 25 en relación con el art. 1º.1 de la citada Ley.

    Insiste en que el escrito de alegaciones evacuado en cumplimiento de la providencia de 15 de abril de 2005, ya dijo que el Memorandum no era susceptible de impugnación, desde la óptica de que no se trataba de un acto de trámite que pudiera constituir objeto de recurso en vía contencioso-administrativa. Razonaba que los actos sólo pueden ser impugnables cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o imposibiliten la continuación del procedimiento, o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, a tenor del art. 25.1 de la LJCA (RCL 1998/1741).

    Insistía no sólo en que no se trataba de un acto de trámite impugnable, sino que ni siquiera era un acto de trámite. Reitera que lo que se impugna es una propuesta o acto inicial de un procedimiento más semejante a un derecho de petición que a un acto de tramitación del expediente. Sostiene que el acto no se enmarca dentro de un procedimiento en que la resolución ha de dictarse por el mismo órgano que tiene el poder de disposición del expediente, es decir, por el órgano que tramita y decide. Tal característica, a su entender, desnaturaliza jurídicamente lo que por un acto de trámite debe entenderse. Destaca, por último, que aún en el caso de que nos encontráramos ante un acto de trámite impugnable, la jurisdicción competente no sería la jurisdicción española. Recalca que se trata de una propuesta dirigida a la Comisión Europea, que es el órgano de la Unión competente para modificar el Reglamento Comunitario al que la propuesta se refiere, que sería el derecho comunitario el aplicable y la Jurisdicción comunitaria -el Tribunal de Justicia de la Unión Europea- el que tendría competencia para resolver cualquier cuestión dimanante del procedimiento.

    Mantiene que los precitados razonamientos respecto de la inexistencia de un acto de trámite, adquieren mayor intensidad si se considera el Memorandum como un acto administrativo definitivo. Adiciona que si el acto administrativo podemos definirlo como una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa, es evidente que el Memorandum no constituye un acto administrativo. Subraya que la Administración Pública Española no tiene competencia alguna para modificar el Reglamento 1/1958 (LCEur 1958/6), de la Unión Europea, por el que Page 470 se fija el régimen lingüístico de dicha Unión. Concluye que si ninguna potestad tiene en este sentido cualquier manifestación de voluntad o de deseo carece de la trascendencia jurídica necesaria para ser considerada como acto administrativo.

    Rechaza el planteamiento de la demanda. Estructuralmente porque no existen dos actos administrativos diferentes ya que; existe un solo Memorandum. Y en cuanto al contenido porque, no es un acto administrativo sino un simple apreciación de carácter lingüístico sin trascendencia alguna en cuanto a la posible creación de derechos subjetivos o alteración del ordenamiento jurídico vigente. A su entender la inexistencia de acto administrativo debe determinar la inadmisibilidad del recurso.

    Finalmente en cuanto al fondo niega la existencia vulneración jurídica alguna de los preceptos y principios invocados. Insiste en que del Memorandum no se deduce que los dos idiomas oficiales en la Comunidad Valenciana no sean el valenciano y el castellano.

    Cuarto. La representación de la entidad “Unió Foral del Regne de Valencia” comparecida como codemandada para pedir la desestimación del recurso realiza una amplia argumentación bajo el epígrafe cuestión previa antes de entrar en las siguientes argumentaciones.

    Aduce que el acto del Gobierno de España en lo tocante al reconocimiento de las lenguas oficiales de España distintas del castellano está ejerciendo una competencia soberana de España pues afecta a su ámbito interior, y por lo tanto es una actuación o vía de hecho que como tal sí es susceptible de impugnación administrativa, en el supuesto que lesione derechos o produzca indefensión.

    Continua sosteniendo que es evidente que el Consejo de Ministros de la Unión Europea por el principio de no injerencia en los asuntos internos no interfiere en el ámbito de soberanía del Reino de España, por lo tanto la actuación “administrativa” del Gobierno de España al constatar cuales son las lenguas oficiales distintas del castellano en el ámbito del conjunto del territorio nacional es un acto reglado por mandato del artículo 3.2 de la Constitución Española (RCL 1978/2836). Y el memorandum incluye las lenguas distintas del castellano, por orden de antigüedad el euskera (Comunidad Foral de Navarra y del País Vasco), el gallego (Comunidad Autónoma de Galicia) y la lengua denominada catalán (Comunidad Autónoma de Cataluña y la comunidad Autónoma de las Islas Baleares) y denominada valenciano (Comunidad Autónoma Valenciana)

    Califica de kafkianos tanto el recurso del Gobierno de la Generalidad Valenciana como del partido político Coalición Valenciana, pues la denominación “oficial” de valenciano como idioma propio aparece en el memorandum.

    Mantiene que contra el criterio sostenido por el demandante el Estatuto de Autonomía de Valencia LO 5/1982, de 1 de julio (RCL 1982/1821) no consagra la segregación de la lengua cooficial compartida con las Comunidades de Islas Baleares y Cataluña.

    Menciona que en la vigésima edición del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua la entrada “valenciano” contiene la siguiente acepción: “variedad de la lengua catalana que se habla en la mayor parte del antiguo reino de Valencia y se siente allí comúnmente como lengua propia”. Rechaza que “el sentido propio de las palabras” al definir Page 471 valenciano no se interpreta por la RAE como distinto de la lengua románica compartida con los territorios hispánicos de la antigua Corona de Aragón.

    Insiste en prolijas argumentaciones acerca de los términos “idioma” lengua, con referencia a diferentes preceptos de la Ley 7/1998, de 16 de septiembre (LCV 1998/277), de Creación de la Academia Valenciana de la Lengua.

    Quinto. No obstante las prolijas argumentaciones anteriores sucede que con posterioridad a las mismas este Tribunal ha tenido conocimiento de las Conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 13 de junio de 2005 (LCEur 2005/1229), relativas al uso oficial de otras lenguas en el Consejo y, en su caso, en otras instituciones y órganos de la Unión Europea, publicado en el DOCE del 18 de junio, así como del acuerdo administrativo entre el Reino de España y el Comité de las Regiones de la Unión Europea de 16 de noviembre de 2005 suscrito a la vista de la invitación contenida en el primero para suscribir acuerdos administrativos sobre las bases consignadas en las conclusiones.

    Actos ambos consecuencia de la solicitud del gobierno español de que se reconociera oficialmente en la Unión Europea a las lenguas que cuentan con estatuto oficial en España presentada el 13 de diciembre de 2004, respecto a la cual se afirma por el Consejo en su acto del 13 de junio de 2005 que, desde el punto de vista jurídico, no puede apartarse de la lista contenida en el art. 314 del Tratado (RCL 1999/1205 ter) sin modificar el mismo.

    Argumenta el Consejo de la Unión Europea en su acto de 13 de junio de 2005 que “Dada la situación expuesta, la Presidencia sugiere al Coreper que examine la posibilidad de que el Consejo adopte unas conclusiones destinadas a permitir la utilización de las lenguas de que se trata (véase Anexo). Estas conclusiones podrían servir de base para un acuerdo administrativo que se celebraría entre el Consejo y, si ha lugar, otras instituciones y órganos de la Unión, y el Estado miembro solicitante. La Presidencia sugiere que las conclusiones del Consejo se publiquen en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea”.

    Y en el anexo consta como “Conclusiones del Consejo relativas al uso oficial de otros lenguas en el Consejo y, en su caso, en otras instituciones y órganos de la Unión Europea

    1. Las presentes conclusiones se refieren a las lenguas, distintas de las lenguas indicadas en el Reglamento núm. 1/1958 (LCEur 1958/6) del Consejo, que cuentan con un estatuto reconocido por la Constitución de un Estado miembro en todo o en parte de su territorio y cuyo uso como lengua nacional está autorizado por ley.

    2. El Consejo considera que, en el marco de los esfuerzos desplegados para acercar la Unión al conjunto de sus ciudadanos, tiene que hacerse más hincapié en la riqueza de su diversidad lingüística.

    3. El Consejo estima que la posibilidad de que los ciudadanos utilicen otras lenguas en sus relaciones con las instituciones es un factor importante para reforzar su identificación con el proyecto político de la Unión Europea.

    4. En el Consejo se autorizará el uso oficial de las lenguas indicadas en el punto 1 sobre la base de un acuerdo administrativo celebrado entre el Consejo y el Estado miembro que lo solicite y, en su caso, con otra institución u órgano de la Unión sobre la base de un acuerdo administrativo similar.

    5. Estos acuerdos se celebrarán de Page 472 conformidad con el Tratado (RCL 1999/1205 ter) y con las disposiciones adoptadas para su ejecución y deberán ajustarse a las condiciones que se exponen a continuación. Los costes directos o indirectos que se deriven de la aplicación por las instituciones y órganos de la Unión de estos acuerdos administrativos correrán a cargo del Estado miembro solicitante”.

    Y en la cláusula primera del referido acuerdo administrativo entre el Reino de España y el Comité de las Regiones, cláusula primera se refleja que “de acuerdo con las Conclusiones del Consejo de 13 de junio de 2005 antes citadas y en las condiciones previstas en los puntos 2 a 4, cualquier ciudadano español tiene derecho a dirigir una comunicación por escrito al Comité de las Regiones en alguna de las lenguas distintas del español/castellano que, de conformidad con la Constitución Española, cuentan con estatuto oficial en todo o en parte del territorio español”.

    Todo lo cual evidencia que el recurso ha quedado sin contenido ya que se reconoce el uso de las lenguas que cuenten con estatuto oficial en parte del territorio español, situación en la que se encuentra la lengua valenciana.

    Sexto. No hay méritos para una condena en costas.

    Sentència del Tribunal Suprem de 22 de maig de 2007. Sala Contenciosa Administrativa. Secció 6a. Ponent: Margarita Robles Fernández. Ref. Ar. RJ 2007/5868.

    El Tribunal Suprem es pronuncia en relació amb la impugnació per un particular de la modificació dels Estatuts del Col·legi d’Advocats de Manresa de l’any 1997, pel que fa al paràgraf que estableix que «El català és la llengua pròpia del Col·legi». El recurs de cassació s’interposa contra la Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya que va desestimar el recurs contenciós administratiu contra la resolució del Departament de Justícia de la Generalitat que confirmà la legalitat del precepte estatutari. El recurs és desestimat, amb la imposició expressa de les costes al recurrent.

    Dins la resolució comentada es distingeixen dues parts. El fonament jurídic primer reprodueix la fonamentació de la sentència d’instància, on es concloïa que la citada disposició estatutària era reiteració de la normativa lingüística vigent llavors a Catalunya (art. 3 de l’Estatut d’autonomia de 1979 i art. 5 de la Llei 7/1983 de normalització lingüística), a banda de no excloure l’oficialitat del català i el castellà en l’àmbit col·legial. Tot seguit, en la resta de fonaments, el Tribunal Suprem rebutja els dos motius adduïts en cassació: en primer lloc, el relatiu a la incongruència omissiva, pel fet que el Tribunal a quo no es pronunciés sobre l’al·legació d’innecessarietatPage 473de la declaració lingüística de propietat en els Estatuts del Col·legi; i, segonament, el referent a la infracció de les normes substantives del règim lingüístic, a partir de la citació de la jurisprudència constitucional relativa al contingut dels principis de llengua pròpia i de doble oficialitat (sstc 337/1994, 87/1997 i 46/1991) i de l’anterior sts de 1996 sobre els estatus del Col·legi d’Advocats de Barcelona, que va admetre que com a llengua pròpia el català s’utilitzés en determinades publicacions i comunicacions del Col·legi, sense necessitat d’una publicació simultània en castellà (vegeu el nostre comentari a la Revista de Llengua i Dret, núm. 27, p. 274-281).

    Per tant, aquesta Sentència no innova la doctrina precedent sobre aquesta qüestió. Amb tot, té interès en la mesura que confirma l’operativitat jurídica del concepte de llengua pròpia que, dins l’ordenament lingüístic de Catalunya, qualifica l’estatus de la llengua catalana, en un marc de doble oficialitat. En reproduïm el fonament jurídic cinquè que, a partir de la sts de 1996, formula unes consideracions generals sobre l’articulació dels principis juridicolingüístics bàsics, i conclou que no es pot reconèixer cap rellevància a les apreciacions subjectives del recurrent sobre la necessitat o no de dictar la disposició lingüística controvertida.

    Quinto. Entendida la cooficialidad de las lenguas (castellana y catalana en el presente supuesto) en el sentido que ha quedado expresado, el artículo 5 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona no es contrario a los artículos 3 de la Constitución (RCL 1978/2836) y 3.2 del Estatuto de Autonomía para Cataluña (RCL 1979/3029), que establecen la cooficialidad de las lenguas, sin otras precisiones. Tampoco es contrario al artículo 8.1 de la Ley de Normalización Lingüística en Cataluña (LCAT 1983/634), que permite a cualquier ciudadano, en el ámbito territorial de Cataluña, relacionarse con las Entidades públicas en la lengua oficial que elija, porque una cosa es el derecho del ciudadano a comunicarse con una Entidad pública en el idioma que escoja y otra, muy distinta, exigir que las publicaciones y comunicaciones que dicha Entidad pública emita con carácter general hayan de redactarse en las dos lenguas oficiales, alcance que, como hemos destacado, no tiene la cooficialidad de las lenguas. Por otra parte, el artículo 5 de los Estatutos que nos ocupa no es contrario al derecho a la igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución. En efecto, en las Comunidades Autónomas donde rige la cooficialidad de las lenguas no hay discriminación para los ciudadanos que sólo conozcan una de ellas por la utilización por cualquiera de las Administraciones públicas de la que no conocen, pues en otro caso se produciría siempre para unos u otros ciudadanos, a menos que se utilizasen en todas las publicaciones y comunicaciones de carácter general las dos lenguas simultáneamente. El Tribunal Constitucional, en sentencia 46/1991 (RTC 1991/46), reiterando anteriores pronunciamientos (sentencias 37/1981 [RTC 1981/37], 17/1990 [RTC 1990/17] y 150/1990 [RTC 1990/150]), ha puesto de manifiesto que el establecimiento de unPage 474régimen de cooficialidad lingüística en una parte del territorio del Estado no contradice el principio de igualdad de derechos y obligaciones de todos los españoles en cualquier parte del territorio nacional, recogido por el artículo 139.1 de la Constitución, ya que tal principio no puede ser entendido en modo alguno como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento, de la que resulte que en cualquier parte del territorio se tengan los mismos derechos y obligaciones. Respecto al artículo 4 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, que el demandante menciona en sus apartados

    b), c) y j), dichos apartados no inciden sobre las cuestiones planteadas en este litigio, ni su invocación permite resolverlas en uno u otro sentido, limitándose a establecer funciones del Colegio que no aluden específicamente al problema del bilingüismo. De cuanto queda expuesto resulta la procedencia de desestimar la primera pretensión que en el suplico de su demanda articula Don Alfonso en relación con el artículo 5 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona

    .

    Las consideraciones contenidas en esta Sentencia y en las que hemos citado del Tribunal Constitucional nos obligan a la desestimación del motivo recurso y ello por las siguientes razones: A.? El catalán es lengua propia de Cataluña según dispone el art. 5 de la Ley 7/1983 (LCAT 1983/634) de Normalización lingüística del catalán que establece:

    «1. El catalán, como lengua propia de Catalunya, lo es también de la Generalitat y de la Administración territorial catalana, de la Administración local y de las demás corporaciones públicas dependientes de la Generalitat.

    2. El catalán y el castellano, como lenguas oficiales en Catalunya, deben ser usados preceptivamente por la Administración en la forma determinada por la Ley».

    B. Por ello ni vulnera el art. 3 de la Constitución, ni el art. 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña que el precepto impugnado en desarrollo del citado art. 5 diga que el catalán es la lengua propia del Colegio de Abogados de Manresa, pues no puede identificarse cuanto se dispone en relación a la lengua propia de la Comunidad, que es lo que recoge el Estatuto del Colegio impugnado, con el carácter de lenguas oficiales que corresponde al catalán y al castellano tal y como hemos expuesto y se establece con toda claridad en los arts.3 CE, art. 3 del Estatuto de Autonomía, y el precitado párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Normalización Lingüística.

    Tampoco como se dice en las sentencias antes citadas y por las razones que se exponen puede apreciase una vulneración del principio de igualdad ya que como ha reiterado el Tribunal Constitucional, el establecimiento de un régimen de cooficialidad lingüística en una parte del territorio del Estado no contradice el principio de igualdad.

    C. Las apreciaciones subjetivas del recurrente sobre la necesariedad o innecesariedad de una norma, no suponen fundamento jurídico sobre el que sustentar, ni mucho menos resolver la nulidad de una disposición estatutaria cuya adecuación a los preceptos que se reputan vulnerados por el actor en su motivo de recurso ha sido ya expuesta.

    Por todas estas razones el motivo de recurso debe ser desestimado.»Page 475Sentència del Tribunal Suprem d’11 de juny de 2007. Sala Contenciosa Administrativa, Secció 7a. Ponent: Eduardo Calvo Rojas. Base de jurisprudència Aranzadi sense referència.

    El Tribunal Suprem enjudicia el passi a la reserva d’un militar d’alta graduació arran d’un discurs en el qual, entre altres pronunciaments sobre l’Estatut català, rebutjava la possibilitat que s’exigís als militars el coneixement de la llengua pròpia de la comunitat (FJ 5). L’origen del litigi és el mateix que el tractat a la Sentència de 17 de juliol de 2006, a la qual ens remetem (Revista de Llengua i Dret núm. 47, pàg. 576). Però en aquella ocasió el Tribunal jutjava la sanció imposada i, tot i que finalment la va ratificar, la resolució estimava que no hi havia hagut intencionalitat per part del militar d’afirmar una esfera autònoma per a la potestat militar (element sobre el qual discrepava el vot particular). En el cas present, la Sentència no fa cap valoració i es limita a considerar ajustada la mesura adoptada.

    Sentència del Tribunal Suprem de 12 de juny de 2007. Sala Contenciosa Administrativa, Secció 6a. Ponent: Octavio Juan Herrero Pina. Ref. Cendoj 28079130062007100224.

    La litigiositat en l’ús de la llengua al registre civil ha estat des de fa molt temps ben present, i també mal resolta, en la jurisprudència dels tribunals Constitucional i Suprem i en la doctrina de la Direcció General dels Registres. Esmentem, per la seva rellevància en l’establiment del criteri jurisprudencial, la Interlocutòria del Tribunal Constitucional de 25 d’octubre de 1993 i la Sentència del Tribunal Suprem de 26 de gener de 1993 (Revista de Llengua i Dret núm. 21, pàg. 169-173 i 175-182, respectivament). Aquests pronunciaments han deixat a mans de l’Estat l’oportunitat o no d’usar el català als assentaments registrals, d’acord amb el principi segons el qual la competència substantiva sobre la matèria (ordenació dels registres) implica la potestat de determinar la llengua que s’hi usa. Competència, per altra banda, molt poc limitada per l’exercici dels drets lingüístics dels ciutadans.

    La Sentència que ressenyem resol en cassació un llarg contenciós sobre la llengua utilitzada al Registre Civil iniciat pel promotor d’una inscripció de naixement a Lleida, al qual la jutgessa encarregada del Registre Civil va denegar lliurar-li els certificats demanats en català. Les resolucions que han anat recaient i la legislació que aquestes apliquen i interpreten, incloent-hi aquesta darrera, també són ben exemplificadores sobre la poca sensibilitatPage 476de les institucions de l’Estat cap al plurilingüisme i el respecte als drets lingüístics dels que no parlen castellà.

    Com dèiem, el sol·licitant va demanar que tots els assentaments i la documentació de l’expedient que havia instat al Registre Civil de Lleida fos en català, a la qual cosa es va negar la jutgessa. Presentat un recurs contra aquesta decisió, la Direcció General dels Registres i del Notariat va acollir parcialment la seva pretensió i li va reconèixer el dret a obtenir els certificats que demanava en català (fossin literals o en extracte), però no que els assentaments del Registre es practiquessin en aquesta llengua, atès que aquesta institució era competència de l’Estat (rdgrn de 28 d’octubre de 1999, ressenyada a la Revista de Llengua i Dret núm. 34, pàg. 429-436). Contra aquesta resolució va recórrer i el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya va dictar una sentència que desestimava les pretensions formulades, la majoria de les quals de caràcter lingüístic, perquè o bé ja les considerava ateses per la resolució objecte del recurs (obtenció de certificats en català), o bé les considerava improcedents (ús del català en els assentaments i en l’acta de declaració de paternitat), bàsicament pel fet que l’Estat era el competent per dir quina era la llengua d’ús. La sentència que ressenyem ratifica plenament la sentència d’instància.

    Cal dir que el debat plantejat en totes aquestes resolucions ha entrat en vies de solució. La Llei 12/2005, de 22 de juny, que afegeix un paràgraf en l’article 23 de la Llei del Registre Civil en el qual es possibilita l’ús del català en els assentaments registrals d’acord amb la llengua del document presentat o de la declaració efectuada. Malgrat això, les múltiples dificultats a l’hora d’aplicar aquesta norma han fet que, arran de la negativa d’una jutgessa a acceptar l’ús del català en els assentaments de registres municipals del seu partit, la Direcció General dels Registres i del Notariat hagi dictat la Resolució de 8 de juny de 2007, que avala la legitimitat dels assentaments en què s’hagi emprat el català. A banda d’aquest marc legal, actualment s’està implantant una nova aplicació per gestionar la tasca registral que permet practicar els assentaments en castellà i en les altres llengües oficials, com també obtenir-hi tots els certificats. Aquestes dades permeten, doncs, pensar que l’ús del català en l’activitat registral serà ben aviat una realitat i que el llarguíssim procés de reivindicació legal i social de la llengua catalana en aquest àmbit obtindrà, per fi, el resultat esperat.

    Malgrat aquesta nota positiva, la Sentència que reproduïm manté posicions obsoletes, algunes, i discutibles la majoria. Sense entrar en les qüestions que el Tribunal resol amb arguments d’índole més processal (al·legació prèvia de normes, normes adduïdes no aplicables en el moment dels fets, raonaments ja fets pel tribunal d’instància), volem indicar la poca consistència d’algun dels raonaments expressats.

    Page 477

    Així, el TS, recuperant la interlocutòria del TC abans esmentada, torna a invocar que el dret lingüístic del ciutadà en aquest cas és un «dret d’aplicació progressiva». És lícit preguntar-se fins quan l’ús del català, llengua oficial, serà un dret no del tot complet per tal com l’Estat no és capaç d’adaptar-se a la doble oficialitat. Potser ja va sent hora de posar termini a l’adaptació lingüística de les institucions estatals i reconèixer al ciutadà un dret complet. En el mateix sentit limitatiu, el Tribunal treu a col·lació la Carta europea de llengües regionals o minoritàries, justament no per aplicar els seus mandats, sinó per recordar que aquests només són realitzables «en la mesura que sigui raonablement possible [...] sense que s’assumeixi el compromís d’una exigència immediata». En altres paraules, segons el Tribunal, el mateix Estat que signa la Carta europea ha de valorar si és oportú aplicarla o no. I continuant en la mateixa direcció, el Tribunal invoca la Llei 12/2005, abans esmentada, que possibilita l’ús del català als assentament registrals, però no l’addueix pel que possibilita, sinó pel que pot derivar-se’n d’impediment de l’ús del català: només es pot usar en els assentaments en la mesura que el registre s’informatitzi, amb la qual cosa, a criteri del Suprem, la Llei queda en suspens fins que el Ministeri tingui ordinadors.

    D’altra banda, la Sentència rebutja l’argument del recurrent que s’apliqui la Llei 30/1992, que estableix un criteri més respectuós amb el dret dels ciutadans, perquè entén que es tracta d’una legislació sectorial i específica, i doncs, no ha estat tàcitament derogada per la Llei del procediment administratiu comú de l’any 1992.

    En definitiva, el Tribunal configura una argumentació ancorada en una jurisprudència que ja hauria d’estar superada i en un ús esbiaixat de la mateixa legislació que reconeix els drets lingüístics, que dóna com a resultat un raonament basat en el principi, abusant del llatinisme, in dubio contra lingua.

    Antecedentes de hecho

    Primero. La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de octubre de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: “1º. Desestimar el presente recurso.

    2º. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.”

    Segundo. Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D.Carlos Alberto, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 18 de noviembre de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

    Tercero. Con fecha 29 de diciembre de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer cuatro motivos de casación y se solici-Page 475ta que se case y anule la sentencia recurrida, estimándose las pretensiones de la parte.

    Cuarto. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado la desestimación del recurso.

    Quinto. Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 6 de junio de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

    Fundamentos de derecho

    Primero. El origen de este recurso se encuentra en diversas solicitudes formuladas por el interesado ante el Registro Civil de Lleida, relativas, fundamentalmente, a la utilización de la lengua catalana en las actuaciones del dicho Registro Civil, dando lugar a las correspondientes resoluciones de la Juez Encargada que el interesado impugnó ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, que dictó resolución de 28 de octubre de 1999, estimando parcialmente los recursos en el único sentido de que se entreguen al recurrente las certificaciones literales y en extracto en catalán que ha solicitado.

    Frente a dicha resolución formuló recurso contencioso administrativo, en que se formulan las siguientes pretensiones, según recoge la sentencia de instancia en su segundo fundamento de derecho:

    a) Que reconegui el dret de qualsevol interessat a que els assentaments al Registre Civil ubicats a Catalunya es redactin en llengua catalana i, concretament, el dret del meu poderdant a que l’assentament del naixement de la sevafilla Neus al Registre Civil de Lleida es redacti en catala.

    b) Que es reconegui el dret del meu poderdant d’obtenir íntegrament en llengua catalana certificacions literals i en extracte sobre qualsevol assentament així com altres documents lliurats pel Registre Civil en els territoris on el català és llengua oficial.

    c) Que es reconegui el dret del meu poderdant de fer constar a l’assentament de l’acta de naixement de la seva filla Marí Juanai a les certificacions que se n’expedeixin la seva nacionalitat política catalana al costat de l’espanyola dins del cos principal del document.

    d) Que es reconegui el dret de poder fer el reconeiment de paternitat en llengua catalana i que, per tant, l’acta corresponent del Registre Civil reculli les manifestacions del declarant en la llengua que les formuli.

    d) Que als assentaments que es practiquin al Registres Civils en territori de Catalunya i les certificacions corresponents en el casos de filiacions es faci referència exclusivament a la Llei 7/1991 de 27 d’abril del Parlament de Catalunya de filiacions i normativa que la complementi, eliminant qualsevol referència al Codi Civil perquè no és aplicable a Catalunya en aquesta matèria.

    e) Que s’eliminin del Registre i per tant deIs assentaments i de les certificacions i documents que es lliurin els termes de caire vexatori com “extramatrimonial” substituint-los per altres expressions quan sigui obligatòria la seva constància i no reiterar innecessariament l’esment de la condició de solters dels pares en les inscripcions deIs seus fills.

    Page 479

    f) Que declari que és la Llei 30/1992 de 26 de novembre sobre Règim jurídic de les administracions públiques i de procediment administratiu comú la que ha d’aplicar el Registre Civil amb l’única excepció de l’accès a la informació a que fa referència el seu article 37 6 e).

    g) Que el dret de tot ciutadà a demanar documents o instar procediments al Registre en català no pot comportar per cap concepte cap mena de trigança ni l’exigència de requisits i tràmits suplementaris en relació amb els que es demanen als altres peticionaris.”

    La Sala de instancia dictó sentencia de 16 de octubre de 2003, examinando cada una de las referidas cuestiones planteadas por el interesado y expresando las razones que la llevan a la desestimación del recurso.

    Segundo. No conforme con tal decisión, el interesado interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, sin cita de ninguno de los previstos en el art.88.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega que el Tribunal a quo al desestimar la petición de poder efectuar en catalán las inscripciones en el Registro Civil, infringe lo dispuesto en el art. 3de la Constitución, que establece la cooficialidad de la lengua castellana y la de las Comunidades Autónomas que la tengan, y el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1979 de 18 de diciembredel Estatuto de Autonomía de Catalunya, que proclama el catalán como lengua propia de Catalunya, manteniendo que en Catalunya las dos lenguas son oficiales a todos los efectos y la cooficialidad se extiende a todos los organismos, Instituciones y dependencias, tanto estatales como comunitarias y locales, sin que los Registros Civiles constituyan una excepción al respecto, por lo tanto, cualquier ciudadano en Catalunya tiene derecho a exigir que las inscripciones registrales que le afecten se efectúen en castellano o en catalán si así lo desea. Se refiere al carácter obsoleto de la legislación del Registro Civil, a la existencia de una Proposición no de Ley en tal sentido y termina alegando la infracción delart. 10.1.a), c) y 3 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias promulgada en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992, ratificada por España el 9 de abril de 2001 y vigente desde el 1 de agosto de 2001.

    Lo primero que se advierte en este planteamiento es la falta de indicación el motivo o motivos delartículo 88 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en que se ampara, exigencia que establece el 92.1 de la misma, según el cual en el escrito de interposición del recurso ha de expresarse razonadamente el motivo o motivos en que se ampare.

    A tal efecto y como señalan las sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2003, la jurisprudencia de este Tribunal, elaborada ya en relación con la Ley 10/1992, de 30 de abril, exige que el escrito de interposición fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado oapartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen.

    No obstante, aplicando un criterio flexible, que se manifiesta, entre otras, ensentencia de 11 de diciembre de 2003 y 8 de marzo de 2004, en el sentido de entender superado dicho defecto si, pese a omitirse la cita literal delapartado correspondiente del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, del tenor de la redacción del escrito de interposición se deduce de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el Page 480 recurrente para articular el recurso de casación, cabe entender que en este caso, alegándose la infracción de los citados preceptos estatales y comunitarios, el recurso se pretende amparar en el motivo previsto en elart. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, que contempla la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    Pero, aun superada dicha deficiencia, se observa que en el recurso se vienen a reproducir las alegaciones de infracción del art. 3de la Constitución y el art. 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, sobre las que ya se pronunció la Sala de instancia en sentido desestimatorio y con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en Auto 311/1993, de 25 de octubre, sin que la parte haga referencia alguna a tal pronunciamiento y menos aún argumente en contrario o ponga en cuestión tal interpretación o aplicación de la norma, planteamiento que no se acomoda a la naturaleza del recurso de casación, pues, como señala la sentencia de 16 de octubre de 2000, el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; en definitiva, se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza extraordinaria conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita un nuevo examen total del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

    Esa propia naturaleza supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000; sentencia 15-10-2001).

    En este caso la parte no cuestiona la argumentación en la que la sentencia de instancia fundamentó la denegación del derecho a exigir las inscripciones en el Registro Civil en catalán, que por lo tanto subsiste al no haber sido desvirtuada ni justificada y razonada su revisión en este recurso.

    Ninguna virtualidad tiene al efecto la alegación de que el Tribunal a quo sustenta su tesis recurriendo a laLey del Registro Civil de 8 de junio de 1957y su Reglamento de 14 de noviembre de 1958, que considera una legislación obsoleta, pues, además de que la pretensión a que se refiere este motivo se deniega por la Sala en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, como se ha indicado antes, cuando la Sala de instancia, al Page 481 analizar otras pretensiones, se refiere a dicha legislación registral y examina alguno de sus preceptos, caso delart. 289.6º del RRC, valora su constitucionalidad y señala, igualmente, las adaptaciones de dicha normativa a las previsiones constitucionales, caso de la consignación de los nombres en alguna de las lenguas españolas (Ley 17/1977) o los modelos de certificaciones registrales (O.20-7-1989), razonando sobre la salvaguarda del derecho al uso de la lengua propia, aspectos sobre los que ninguna crítica o argumentación en contrario se efectúa por la parte en este motivo de recurso.

    Finalmente la invocación de la infracción del art. 10.1.a) y c) y 3.a) de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, además de que según se indica por la propia parte no entró en vigor hasta el 1 de agosto de 2001, fecha muy posterior a los hechos, constituye una alegación nueva no formulada en la instancia y sobre la cual, por lo tanto, no se pidió un pronunciamiento a la Sala a quo, lo que hace inviable su planteamiento en este recurso, dado que en casación se trata de enjuiciar los errores in iudicando o in procedendo en que pueda haber incurrido el juzgador a quo, pero en función, naturalmente, por exigirlo así el principio de congruencia, de las cuestiones planteadas en la instancia (S. 20-11- 2003), abundando la jurisprudencia en el rechazo del motivo de casación en el que se plantea una cuestión nueva no debatida en la instancia(sentencias de 31 de octubre y 12 y 15 de diciembre de 1994 y 28 de octubre de 1995,24 de febrero de 2004, entre otras).

    Cabe añadir, que el ATC 311/1993, de 25 de octubre no sólo establece que “dado el carácter del Registro Civil no es contraria a la Constitución que los asientos en él practicados, salvo el nombre y apellidos de los interesados, deban ser redactados en castellano”, sino que en cuanto a la cooficialidad de las lenguas y su utilización indica que estamos ante un derecho de aplicación progresiva, en función de las posibilidades de cada momento y no puede ser exigido en su plenitud de forma inmediata, remitiéndose a las sentencias del propio Tribunal 2/87 y 82/86, así como al art. 10 de la citada Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias.

    Efectivamente, el art. 10 de la referida Carta Europea de 5 de noviembre de 1992, contempla una serie de medidas para fomentar el empleo de las lenguas regionales o minoritarias, “en la medida que sea razonablemente posible”, lo que supone un compromiso de los Estados signatarios a velar por el empleo de dichas lenguas por las autoridades administrativas, en la prestación de servicios, redacción de documentos y otras actuaciones que se describen genéricamente, adoptando al efecto las medidas oportunas, oportunidad que han de valorar tales signatarios, sin que se asuma el compromiso de una exigencia inmediata y absoluta como parece pretender el recurrente.

    A esa implantación progresiva y “desarrollo legal del reconocimiento de la realidad pluriligüe de España”, según expresión de la exposición de motivos, responde la Ley 12/2005, de 22 de junio, que señalando la competencia del Estado para la ordenación de los registros e instrumentos públicos y en virtud de ella establecer la regulación del Registro Civil, modifica el art. 23 de la Ley de 8 de junio de 1957en el sentido de propiciar que los asientos se realicen en lengua castellana o en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en que radique el Re- Page 482 gistro Civil, previsión que también mantiene el carácter de implantación progresiva respecto de los Registros Civiles que no estuvieran informatizados a su entrada en vigor, a los que les será aplicable según su incorporación efectiva al proceso de informatización (Disposición Transitoria Unica), lo que pone de manifiesto la improcedencia de la exigencia inmediata y absoluta de la utilización de la lengua de la Comunidad Autónoma en los términos pretendidos por el recurrente.

    Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

    Tercero. En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 26 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y el art. 13.2 del Código Civil, alegando que en la inscripción del reconocimiento de paternidad de su hijo no se debía hacer ninguna referencia al Código Civil toda vez que la legislación catalana al respecto, Código de Filiación, es suficiente y completa, entendiendo que la sentencia confunde vigencia con aplicabilidad, pues el Código Civil está vigente pero como supletorio del derecho propio catalán, por lo que siendo la ley catalana completa el Código Civil no es aplicable y por lo tanto no procede su mención.

    La genérica referencia al Código Civil, que específicamente señala en su art.13.2 el pleno respeto a los derechos especiales o forales y su carácter supletorio respecto de los mismos, podrá resultar superflua o imprecisa, pero en cuanto no se justifique que ello afecta al acto o declaración objeto del asiento o a la validez y eficacia de este, constituye una mención que no trasciende ni altera la situación jurídica y por lo tanto no puede servir de fundamento para la impugnación del acto administrativo.

    En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

    Cuarto. En el tercer motivo de casación se alega la infracción de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en cuanto a sentencia declara que no es aplicable a los procedimientos relativos al Registro Civil, entendiendo el recurrente que la Ley y el Reglamento del Registro Civil se oponen en muchos y fundamentales aspectos a laLey 30/92, por lo que estarían incluidos en su disposiciónderogatoria y determinaría, de acuerdo con sus arts. 1 y 2, su aplicación a todas las Administraciones Públicas y a todos los procedimientos administrativos sin que sean excepción los del Registro Civil.

    Tampoco este motivo puede prosperar, pues la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 y su Reglamento de 14 de noviembre de 1958 constituyen una legislación sectorial y específica, atendidas las características de ese ámbito registral, estructura, organización, régimen y procedimiento, que permaneció con tal carácter tras la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y no resultó derogada expresamente por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sin que pueda invocarse una derogación tácita en cuanto la nueva Ley no desconoce ese ámbito sectorial, como pone de manifiesto el propio art. 37.6.e) al que se refiere el recurrente, que incluye expresamente al Registro Civil entre los registros regulados por una Ley, a la que deberá sujetarse el acceso de los ciudadanos, poniendo así de manifiesto la subsistencia de dicho régimen específico, que como tal no es contrario a dicha normativa general sino el que el legislador ha considerado adecuado atendidas las características sectoriales sobre las que se proyecta la Page 483 norma y por ello no puede entenderse derogado por dicha norma general.

    Finalmente en el cuarto motivo se vuelve a invocar la infracción de la Carta Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias, concretamente susarts. 9.c) e i) y 10.1.a).iii y c), mostrando el mismo deficiente planteamiento que todos los anteriores al no indicar el motivo del art.88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se ampara y alegando la infracción de unos preceptos que no se habían invocado en la instancia y, por lo tanto, no fueron objeto de pronunciamiento por la Sala a quo, por lo que tal alegación no puede servir de fundamento de un motivo de casación, según se ha expuesto antes y como declara la jurisprudencia ya citada. Si a ello se añade lo que también hemos indicado antes respecto de la entrada en vigor de dicha Carta Europea con posterioridad a los hechos y el alcance de los compromisos asumidos por los Estados signatarios, que no es necesario reiterar, necesariamente ha de concluirse que procede la desestimación del motivo.

    Quinto. La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

    Fallamos

    Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9844/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Albertoo contra la sentencia de 16 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 222/00, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga elartículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

    Resolució de la Direcció General dels Registres i del Notariat de 21 de març de 2007. Ref. Tirantonline: TOL1.039.669.

    La Direcció General resol un recurs presentat per la promotora d’un canvi de nom (Natalia per Nathalie) contra la interlocutòria de la jutgessa encarregada del registre, que l’hi havia denegat. La interessada demana el canvi perquè era d’origen francès i, en fer el trasllat de la inscripció de naixement al registre civil espanyol, l’hi van traduir al castellà. Tot i que els canvis de nom per raons lingüístiques estan recollits per la llei en els casos de llengües espanyoles (article 54 de la Llei del Registre Civil, redactat d’acord amb les lleis 40/1999, de 5 de novembre), sense expedient específicPage 484de canvi de nom, en el cas de llengües estrangeres cal promoure un expedient i aportar tota la documentació i els testimonis que l’acreditin. Tal com hem indicat en moltes cròniques, aquestes limitacions han quedat molt obsoletes, atesa la heterogeneïtat lingüística que es produeix en l’actualitat, i sobretot, són molt poc respectuoses amb la llibertat de la persona, i més quan es deixa, com en aquest cas, a mans d’un jutge valorar si un canvi és prou substantiu o no. El criteri que manté la Direcció General, que reproduïm tot seguit, és sens dubte molt més encertat que el de l’encarregada del registre, però pot ser el que caldria és que la mateixa llei facilités aquest tipus de canvis.

    Resolució de la Direcció General dels Registres i del Notariat de 8 de juny de 2007.

    Ja ens hem referit en la ressenya de la Sentència de 12 de juny de 2007 al problema que la normativa i la jurisprudència sobre la llengua als assentaments registrals han significat per a l’ús del català en aquest àmbit. Per donar solució a aquesta qüestió i fer del català (i del basc i el gallec) idiomes plenament oficials en les actuacions registrals, la Llei 12/2005, de 22 de juny, va afegir a l’article 23 de la Llei del Registre Civil un paràgraf segons el qual els assentaments «s’han de realitzar en llengua castellana o en la llengua oficial pròpia de la comunitat autònoma en què radiqui el Registre Civil, segons la llengua en què estigui redactat el document o en què es faci la manifestació». Les disposicions transitòria i final de la mateixa Llei, però, preveien que el nou mandat es fes efectiu en la mesura que els registres s’incorporessin al procés d’informatització i que, en un termini de tres mesos, un reglament de desplegament aprovaria les disposicions necessàries perquè es poguessin practicar els assentaments i emetre certificats en les llengües oficials pròpies.

    Malgrat la claredat amb què es reconeixia el dret d’ús per al català, es van produir diverses incidències davant dels obstacles posats a l’efectiva aplicació de la Llei. La Resolució que ressenyem té l’origen en un d’aquests

    Es cierto que, según doctrina constante de este Centro Directivo, la justa causa exigida no concurre cuando la modificación es mínima e intrascendente, como sucede cuando tan sólo se sustituye una letra por otra y la alteración fonética es mínima, pero, en este caso, la alteración solicitada tiene suficiente entidad fonética y, además, el nombre que se pretende tiene sustantividad propia por ser el equivalente al que actualmente ostenta la solicitante en la lengua francesa, que es la lengua que corresponde al lugar de nacimiento de la recurrente.

    Page 485casos, concretament en la inspecció que la jutgessa encarregada del Registre Civil va fer al Registre del municipi de Mediona. Atès que els assentaments registrals eren redactats en català, en va disposar la suspensió fins que es transcrivissin en castellà, criteri que va ratificar en un informe posterior.

    Arran d’això, el jutge de pau va interposar un recurs d’alçada, i la Resolució de la Direcció General considera que la redacció dels assentaments del Registre Civil en català no constitueix cap irregularitat ni n’implica la invalidesa. De fet, treu conseqüències d’una realitat jurídica força evident: ni l’ús d’una llengua oficial pot invalidar un acte administratiu (altrament no seria oficial), ni l’aplicació d’una llei pot ser indefinidament ajornada per falta de desplegament, ni es pot adduir aquesta falta per no aplicar allò que de la llei és directament aplicable. La Resolució, que transcrivim tot seguit dóna una solució raonable i adequada a un període transitori, solució que, com ja havíem manifestat en altres ocasions, s’hagués hagut de trobar ja fa molt temps.

    Hechos

    1. Con fecha 24 de enero de 2007, la Encargada del Registro Civil de Vilafranca del Penedés, se constituyó en la Oficina del Registro Civil del Juzgado de Paz de Mediona, y tras el examen de los libros de inscripciones, acordó suspender la visita debido a que todas las inscripciones estaban en catalán, acordando que se reanudaría cuando las inscripciones estuvieran transcritas al castellano.

    2. El Juez de Paz de Mediona remitió escrito a la Encargada del Registro Civil de Vilafranca del Penedés con fecha 29 de marzo de 2007, indicádole que se había cometido un error al acordar la suspensión de la inspección, ya que no se habían contemplado el artículo 19 de la LPL 1/1998 del Parlament de Catalunya, y el articulo 23 de la Ley del Registro Civil, modificado por la Ley 21/2005, de 22 de junio.

    3. La Encargada del Registro Civil de Vilafranca del Pendés informó, con fecha 11 de abril de 2007, que tanto la Ley como el Reglamento del Registro Civil prevén la utilización exclusiva del castellano, por lo que al haberse empleado en las inscripciones practicadas un idioma distinto del castellano, debía procederse a su rectificación, al tratarse de un defecto formal determinante de la nulidad de las mismas.

    4. El Juez de Paz de Mediona interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando se dejara sin efecto la suspensión de la inspección, revocando la corrección de errores por ser la lengua catalana lengua oficial en Cataluña con plenos efectos jurídicos su utilización en los asientos.

    Fundamentos de derecho

    I. Vistos los artículos 3, 14 y 149 de la Constitución; 3 y 6 del Estatuto de Page 486 Autonomía de Cataluña aprobado por la Ley Orgánica de 4/1979, de 18 de Diciembre; la Ley catalana 1/1998, de 7 de Enero, de Política Lingüística; el artículo 2 de la Ley del Registro Civil, en la redacción dada por la Ley 12/2005, de 22 de junio; los artículos 18, 86, 194, 198, 298, 300 y 347 del Reglamento del Registro Civil; las Órdenes Ministeriales de 26 de Mayo de 1988, de 20 de Julio de 1989 y 21 de Enero de 1993; las Sentencias del Tribunal Constitucional 82, 83 i 84/1986, 74/1989, 56/1990, 337/1994 i 87/1997; la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3a) de 26 de Enero de 1993; las Circulares de 28 de Noviembre de 1980 y de 1 de Marzo de 1984; y las Resoluciones de 6 de Noviembre de 1980, 22 de Noviembre de 1985, 20 de Octubre de 1987, 27 de Junio de 1988, 16 de Agosto de 1993, 15 de Febrero de 1994, 26 (2ª) de Octubre de 1996, 10 de Enero y de 2 de Julio de 1997 y 5 de Septiembre de 1998 y 28 de Octubre de 1999 y 22-5ª de Febrero de 2007.

    II. Procedentes el presente recurso de actuaciones previas de inspección ordinaria girada respecto del Registro Civil de Mediona, a cargo del Juez de Paz de dicha localidad, por parte del Juez Encargado del Registro Civil de Vilafranca del Penedés, en la correspondiente acta éste refleja el siguiente acuerdo: “Debido a que todas las inscripciones están en catalán Ssa acuerda suspender la visita que se reanudará cuando las inscripciones estén redactadas en castellano”, acuerdo que es objeto de impugnación por parte del Juez de Paz pretendiendo el mantenimiento de las inscripciones aludidas en su redacción original, invocando en apoyo de petición la modificación del artículo 23 de la Ley del Registro Civil, operada por la Ley 12/2005, de 22 de junio, que añadió un párrafo relativo a la lengua en que deben ser redactados los asientos.

    III. El marco constitucional sobre el uso y cooficialidad de las lenguas en las Comunidades Autónomas con lengua propia, además del castellano, ha sido delimitado e interpretado por la jurispudencia del Tribunal Constitucional que, en cuanto a las materias propias de este Centro Directivo, se condensa en los siguientes términos:

    La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en relación al Registro Civil puede ser sintetizada en la idea de que no es inconstitucional que los asientos se practiquen únicamente en lengua castellana, si bien los interesados tienen derecho a solicitar, en las respectivas Comunidades Autónomas, que la publicidad formal, esto es, certificaciones y notas simples informativas les sea emitida en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad respectiva. Con lo anterior obviamente no se quiere decir, ni se dice, que sea inconstitucional la posibilidad de que los asientos se redacten en lengua distinta del castellano que sea igualmente oficial en la Comunidad Autónoma en que radique el Registro Civil correspondiente. Es más, el hecho de que la extensión de los asientos registrales exclusivamente en casellano no resulte inconstitucional, tampoco quiere decir que resulte en todo caso ajustado al Ordenamiento jurídico español a partir de la entrada en vigor de la Ley 12/2005, de 22 de junio. Es este enfoque, el centrado en el plano de la legalidad ordinaria, el que ha de aplicarse para resolver el presente recurso, no obstante lo cual, por su importancia en la materia, resulta pertinente situar el Page 487 tema en el contexto de sus coordenadas constitucionales.

    IV. Pues bien, los criterios basilares de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de empleo de las lenguas oficiales en la redacción de los asientos en los Registros jurídicos dependientes del Ministerio de Justicia se contienen en la Sentencia 87/97, de 24 de abril de 1997, al resolver el conflicto positivo de competencias promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña respecto al artículo 36 nº 1 del Reglamento del Registro Mercantil.

    Esta Sentencia desestimó el citado conflicto positivo de competencias afirmando que el inciso “en lengua castellana” contenido en el artículo 36 nº 1 del Reglamento del Registro Mercantil, no es contrario al orden constitucional i estatutario de distribución de competencias. Así, la Sentencia afirma que el ente titular de una competencia posee también la titularidad para regular el uso de la lengua en ese ámbito material, y ello no sólo en los aspectos organizativos y de funcionamiento interno, sino también en las relaciones de la Administración correspondiente con los ciudadanos, lo que justificaría que la regulación del empleo de la lengua en el ámbito de los Registros Públicos dependientes del Estado corresponda en exclusiva a este último, sin embargo, el propio Tribunal Constitucional afirma que lo anterior no ha de determinar que las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia distinta del castellano queden totalmente al margen de esta regulación, pues a ellas corresponde fijar el régimen de cooficialidad de las lenguas mediante el establecimiento del denominado “contenido inherente al concepto de cooficialidad”, y, por tanto, las consecuencias que deriven del carácter oficial de una lengua deben ser respetadas como un “prius”por los entes competentes al precisar en sus respectivos ámbitos materiales el empleo de las lenguas.

    V. Resulta, pues, necesario con arreglo a lo indicado en el anterior fundamento jurídico precisar el contenido inherente a la cooficialidad. El Tribunal Constitucional siempre ha consierado como tal, entre otras cuestiones, el establecimiento de los derechos y deberes lingüísticos de los ciudadanos frente a todas las Administraciones Públicas -por ejemplo, el derecho a poder dirigirse a ellas en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad- y la procalmación de la plenitud e igualdad de efectos jurídicos de los documentos redactados en cualquiera de esas lenguas (véase Sentencia del Tribunal Constitucional123/1986 i 56/1990).

    Concretando más el concepto en relación con la Comunidad Autónoma de Cataluña, el Tribunal Constituional declara que los requisitos generales relativos a la cooficialidad y normalización de las lenguas, que ha de respetar el Estado al regular los usos lingüísticos en los Registros Mercantiles territoriales -y por extensión a los demás registros jurídicos dependientes del Estado -radicados en tal Comunidad Autónoma, se derivan del texto de la propia Ley del Parlamento de Cataluña 7/1983 (inmediatamente anterior a la vigente 1/1998, de 7 de enero), al establecer en su artículo 2.2 que “Las manifestaciones de pensamiento o voluntad y los actos orales o escritos, públicos o privados, no pueden dar lugar en Cataluña a ningún tipo de discriminación si se expresan total o parcialmente en lengua Page 488 catalana y producen todos los efectos jurídicos igual que si se expresaran en lengua castellana y, por consiguiente, no pueden ser objeto de ningún tipo de dificultad, retraso requeimiento de traducción ni de ninguna otra exigencia”, y en el artículo 8.2 y 3, referido en general a la Administración Civil del Estado, al prever que “debe expedir los documentos o testimonios contenidos en los expedientes por ella tramitados en el idioma oficial requerido por los ciudadanos que los soliciten”.

    De tal regulación deduce el Tribunal Constitucional los siguientes requisitos derivados de la cooficialidad de la respectiva lengua autonómica que han de ser respetados por el Estado en su regulación de los Registros Públicos: a) que los documentos redactados en dicha lengua deben tener, a efectos registrales, la misma eficacia y validez que los redactados en castellano; b) que los documentos expresados en lengua autonómica propia no pueden verse sometidos a ningún tipo de dificultad o retraso, i c) que las certificaciones y demás comunicaciones relativas a los asientos deben extenderse en la lengua oficial del solicitante.

    Así pues, no existía según dicha interpretación, imperativo constitucional que impusiera como consecuencia del principio de cooficialidad de las lenguas en el ámbito de los Registros públicos de la competencia del Estado la redacción de los asientos en lengua distinta del castellano. No existía imperativo, pero tampoco impedimento constitucional alguno para que tal posibilidad se introdujese por el legislador estatal a través de la correspondiente norma legal, tal y como hizo la Ley 12/2005, de 22 de junio, por la que se modifica el artículo 23 de la Ley del Registro Civil, a que después se aludirá.

    VI. La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en relación con la cuestión relativa al uso de la lengua catalana en el ámbito de los Registros Civiles, incardinada en el marco constitucional antes examinado, se condensa, entre otras, en la Resolución de este Centro Directivo de 28 de octubre de 1999 recaída en actuaciones sobre inscripción de nacimiento dentro de plazo remitidas a este Centro en trámite de recuso por virtud del enablado por la promotora contra autos del Juez Encargado del Registro Civil competente. Se trataba de tres recursos que presentaban identidad de razón y que fueron acumulados de oficio para su resolución conjunta. Los autos recurridos hacían referencia a la solicitud de los promotores en la que se interesaba la redacción en lengua catalana de la correspondiente inscripción registral, los datos del libro de família i, si procede, la redacción de los documentos que de ellos se deriven.

    Los fundamentos y razonamientos jurídicos que sirvieron de motivación y condujeron al fallo de la Resolución de 28 de octubre de 1999 fueron los siguientes: “IV. Para resolver esta cuestión, como todas las relativas a la utilización del catalán en el Registro Civil, hay que partir de la base de que, con arreglo al artículo 149 de la Constitución, la materia concerniente a la ordenación de los Registros es de la competencia exclusiva del Estado y de que el Registro Civil es, sin duda y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, uno de estos Registros de competencia estatal, lo que explica que el Estatuto de Autonomía de Cataluña no contenga ninguna referencia al Registro Civil. No debe inducir a confusión que el artículo 17 de la Ley catalana de política lingüística disponga Page 489 que los asientos de los Registros públicos en Cataluña se harán en la lengua oficial en que esté redactado el documento o hecha la manifestación, porque este precepto ha de interpretarse, so pena de admitir una extralimitación anticonstitucional de competencias, en el sentido de que se refiere exclusivamente a los Registros públicos dependientes de la Generalidad de Cataluña, pero no al Registro Civil de competencia estatal (cfr. Informe del Síndic de Greuges). Estat interpretación está avalada por la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la lengua del Registro Mercantil (Sentencia 87 de 29 de Abril de 1997) y por la propia Ley catalana de 1998 que en su artículo 2,2,b, establece que el catalán és “la lengua preferentemente empleada por la Administración del Estado en Cataluña en la forma que ella misma determine”, de modo que, siendo el Registro Civil un órgano dependiente de la Administración Central del Estado, únicamente las normas estatales tienen competencia para decidir que los asientos del Registro Civil se redacten en catalán. Es significativo a estos efectos que el artículo 17-2 de la Ley catalana emplee la expresión “registros públicos de Cataluña”, pues esta referencia a Cataluña, que no se contiene en otros artículos del Capítulo I de la Ley, sólo cobra sentido si se parte de la base de que en Cataluña, junto a los registros públicos de Cataluña, hay registros públicos del Estado.”

    VII. Pero esta doctrina no podría aho

    ra mantenerse sin ignorar la modificación introducida en la propia regulación estatal de la materia mediante la Ley 12/2005, de 22 de junio, por la que se reforma el artículo 23 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, que constituye el último eslabón normativo de un proceso evolutivo de la legislación registral por el que se despliegan hasta sus últimas consecuencias el principio de cooficialidad de las lenguas propias distintas del castellano en la Comunidades Autónomas que cuentan con ellas. En el “iter” de dicho proceso debe subrayarse cómo en la medida de lo posible el Gobierno, el Ministerio de Justicia y la Dirección General de los Registros había actuado ya antes de la última reforma indicada, en el ámbito de sus respectivas competencias, para hacer efectivo dentro del Registro Civil el principio constitucional de cooficialidad o doble oficialidad del castellano y del idioma oficial propio en el territorio de determinadas Comunidades Autónomas. Así, el Real Decreto 628/1987, de 8 de Mayo, dio nueva redacción al artículo 86 del Reglamento del Registro Civil a fin de permitir que, dentro del territorio de estas Comunidades Autónomas, pudieran presentarse al Registro Civil documentos redactados en idioma oficial propio, sin traducción al castellano; las Ordenes Ministeriales de 26 de Mayo de 1988, de 20 de Julio de 1989 y 21 de Enero de 1993 han aprobado los correspondientes modelos oficiales bilingües para todos los impresos relacionados con el Registro Civil, y la Circular de 1 de Marzo de 1984 ha aprobado también un modelo bilingüe para la expedición de certificaciones literales de este Registro.

    VIII. Ahora bien, por el contrario, no había hasta la fecha todavía reciente norma estatal que permitiese la redacción en catalán de una inscripción en el Registro Civil. Es más, el artículo 298 nº 6 del Reglamento del Registro Civil consideraba defecto formal del asiento el derivado de Page 490 su redacción en idioma distinto del caste- llano.

    Todo ello cambia con la reforma introducida por la citada Ley 12/2005, de 22 de junio, que añade un nuevo párrafo al final del artículo 23 de la Ley del Registro Civil en el que se prescribe que “Los asientos se realizarán en lengua castellana o en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en que radique el Registro Civil, según la lengua en que esté redactado el documento o en que se realice la manifestación. Si el documento es bilingüe, se realizarán en la lengua indicada por quien lo presente en el Registro. Todo ello, siempre que la legislación lingüística de la Comunidad Autónoma prevea la posibilidad de redacción de los asientos en los registros públicos en idioma cooficial distinto del castellano”, previsión esta última que, como hemos visto, se contiene en la legislación lingüística de Cataluña.

    Cabría entender que de esta innovación legal, no se sigue que en el presente caso la redacción de los asientos cuestionados deban redactarse en catalán, atendiendo a que, presuponiendo por vía de hipótesis que todos los documentos o declaraciones que sirvieron de título formal para la práctica de las inscripciones redactadas en catalán se hicieron o redactaron también en ese mismo idioma, aún así, con arreglo a la Disposición Transitoria de la Ley 12/2005 “a los Registros Civiles que no estuvieran informatizados a la entrada en vigor de esta Ley, les será de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 23 de la Ley del Registro Civil según su incorporación efectiva al proceso de informatización”, siendo así que el Registro Civil de Mediona, en que se han extendido las inscripciones debatidas, no está todavía informatizado.

    IX. Por la que se refiere a la cuestión relativa a haber mediado o no la correspondiente solicitud de inscripción en catalán, su apreciación requiere precisar previamente la correcta inteligencia de la norma incorporada al párrafo tercero del artículo 23 de la Ley del Registro Civil. El criterio determinante del idioma en que se ha de redactar la inscripción es la “lengua en que está redactado el documento o que se realice la manifestación”, siendo uno de los oficiales en la Comunidad Autónoma donde radique el Registro. La dicotomía “documento” o “manifestación” a que se refiere el precepto responde a la diversa tipología de títulos jurídico-formales que pueden servir de base a la inscripción que, además de estar integrados por certificaciones de Registros extranjeros y por expedientes registrales, podrán consistir en documentos auténticos o en declaraciones, conforme se desprende del párrafo primero del artículo 23 de la Ley del Registro Civil al disponer que “Las inscripciones se practicarán en virtud de documento auténtico o, en los casos señalados por la Ley, por declaración en la forma que ella prescribe.”

    X. Por otra parte, ha de recordarse que la nueva regulación contenida en el nuevo párrafo final agregado al artículo 23 de la Ley del Registro Civil por la Ley 12/2005, de 22 de junio, está vinculada por razones operativas y funcionales, en cuanto a su aplicación práctica, a la progresiva informatización de los Registros civiles, según se desprende de la Disposición Transitoria única de la citada Ley, conforme a la cual “A los Registros Civiles que no estuvieran informatizados a la entrada en vigor de esta Ley, les será de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 23 Page 491 de la Ley del Registro Civil, según su incorporación efectiva al proceso de informatización”. Y siendo así que el Registro Civil de Mediona no está todavía incorporado al proceso de informatización, tal hecho plantea dudas sobre si puede o no entenderse que la redacción en lengua catalana de los asientos constituye un defecto formal del mismo, dudas que se desprenden del hecho de que el aplazamiento de la aplicación práctica del párrafo final del artículo 23 de la Ley registral civil a la informatización de los Registros viene justificada e impuesta por el hecho de que los libros oficiales de los Registros no informatizados contienen preimpresos los textos fijos de los respectivos modelos de asientos redactados en castellano, lo cual sin embargo no es impedimento para que las menciones y datos que se han de consignar en los espacios libres de tales modelos puedan ser redactados en lengua oficial distinta del castellano.

    XI. Caso distinto y más dudoso es el relativo a las inscripciones redactadas en catalán antes de la entrada en vigor de la citada Ley 12/2005, de 22 de junio. Ciertamente estas inscripciones al tiempo que se extendieron infringían la disposición contenida en el artículo 298.6ª del Reglamento del Registro Civil que consideraba defecto formal del asiento el empleo en su redacción del idioma oficial distinto del castellano. Se trata de un precepto que encuentra su apoyo legal en el artículo 95 nº 3 de la Ley del Registro Civil que ordena “corregir en los asientos los defectos meramente formales, siempre que se acrediten debidamente los hechos que dan fe”. Se trata, pues, de defectos que pueden afectar a la regularidad del asiento, pero no afectan al hecho o relación jurídica que en los mismos se refleja, por lo que no atentan en si mismos al principio de concordancia entre el Registro y la realidad extraregistral. En general constituyen irregularidades derivadas de infracciones a la denominación normativa registral adjetiva o de la existencia de vicios en su aplicación que no alcanzan a tener eficacia invalidante del asiento registral, y que en algunos casos, como es el del empleo del idioma distinto del castellano, permiten su subsanación mediante la correspondiente traducción. Es más, en el caso concreto de este defecto formal incluso cabe la posibilidad de que la subsanación opere por medio de la correspondiente dispensa concedida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, en cuyo caso se excepciona la regla general haciendo innecesaria la traducción.

    En efecto, ya antes de la reforma legal introducida por la Ley 12/2005 el Reglamento del Registro Civil preveía en su artículo 300 la posibilidad de que, atendiendo a la conveniencia o necesidades de la oficina registral, por ejemplo en el caso de que haya un gran número de asientos defectuosos por esta causa, la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda dispensar la traducción de los asientos redactados en lengua distinta del castellano, lo que podrá acordar potestativamente cuando sea el propio Registro el que lo solicite, ponderando los motivos en que se funde la petición, debiendo entenderse en este caso implícita en el recurso tal postulación. Pues bien, a la hora de valorar su procedencia “in casu” no puede dejar de atenderse el hecho de que la base legal sobre la que se apoyaba la consideración como un “defecto formal” del empleo del idioma dis-Page 492tinto del castellano en la redacción de los asientos registrales ha cambiado con la reiterada reforma legal de 2005, reforma que viene a introducir un efecto general de carácter subsanatorio, del que sólo se deben excluir los casos en que, de acuerdo con la propia disposición legal, el idioma empleado en la redacción del asiento no sea el procedente, como sucedería en el caso de que los documentos o declaraciones en base a los cuales se practicaron los asientos debatidos se hubiesen redactado o formulado en castellano (cfr. art. 23 LRC).

    Esta direccción ha acordado:

    1. o Estimar parcialmente el recurso interpuesto respecto de las inscripciones practicadas en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 12/2005, de 22 de junio.

    2. o Dispensar de la traducción al castellano los asientos redactados en catalán anteriores a la vigencia de la citada Ley, salvo aquellos que, de acuerdo con lo dispuesto por el vigente artículo 23 de la Ley del Registro Civil, deban redactarse en castellano.

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