Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Comentario a la resolución de la DGT de fecha 20 de febrero de 2006.
Autor | Claudia Guasch Vega-Peniche |
Cargo | CMS Albiñana & Suárez de Lezo |
La cuestión que se plantea es si en el caso de adquisición "mortis causa" por un cuñado (colateral de segundo grado por afinidad), procede la inclusión en el grupo III previsto en el artículo 20 de la LISD.
El artículo 20 de la LISD establece que en sus apartados 1 y 2, letra a), lo siguiente:
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en las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado, y a continuación las de las Comunidades Autónomas.
-
En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
- a) la que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes o adoptantes, 15.956,87 euros.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes o extraños, no habrá lugar a reducción.
Hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 18 de marzo de 2003 consideró que el Grupo III alude tanto a colaterales por consaguinidad como por afinidad. En este sentido, estimó que dado que la Ley no dice nada al respecto, se debe interpretar que el legislador no ha querido hacer diferencias entre los colaterales por...
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