Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1103-1120

Page 1103

Sentencia de 6 de noviembre de 1967 -Legado de cosa determinada inmueble propia del testador. Mejora tácita. Artículos 675, 825 y 828 del Código civil

No puede estimarse como mejora tácita el legado de cosa inmueble hecho por el testador a sus nietos, hijos de un hijo premuerto, con cargo al tercio libre.

El Marqués de V., abuelo de los actores, apelantes y recurrentes, falleció en G. el 9 de marzo de 1952, bajo dos testamentos, uno abierto otorgado el día 14 de abril de 1951 y otro ológrafo de 23 de abril de 1951, quedando entre sus descendientes cinco nietos, los actores, hijos de un hijo premuerto, a cuyo favor dispuso en la cláusula 7.a del testamento abierto: «7.a Lega con cargo al tercio de libre disposición a sus cinco nietos, hijos de su difunto hijo H., por partes iguales entre los mismos, la alquería de S. y el huerto de E., ambos en el término de G., con sus tierras anejas y contiguas en la forma expresada anteriormente.»

Fallecido el" testador, se promovieron una serie de litigios todos los cuales fueron definitivamente resueltos por la sentencia del Tribunal Supremo de 4Page 1104 de noviembre de 1961 Ahora, los cinco nietos legatarios demandan a los restantes sucesores suplicando se declare: 1.° Que el referido legado es un legado de cosa específica y como tal les pertenece en plena propiedad desde el memento de la muerte del causante. 2.º Que no es procedente en modo alguno su reducción desde el punto y hora en que quepa en el tercio libre que reste, una vez deducidos los legados preferentes contenidos en el testamento ológrafo de 23 de abril de 1051, más el tercio de mejora, más dos quintas partes del. tercio de legitima. Así como otros pedimentos, que no san del caso, consecuencia de los anteriores.

El Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid vino a resolver que, efectivamente, el legado es de cosa específica, pero desestimó el resto de la demanda Y la Sala 3.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid reafirmó su carácter de legado de cosa específica, añadiendo que, por lo mismo, pertenece en propiedad a los apelantes desde el momento de la muerte del causante y condenó a los demandados y apelados, en especial al que lo tenga en su poder, a que lo entregue a dachos actores con todos sus accesorios, otorgándose la oportuna titulación como pago de dicho legado de cosa inmueble determinada con cargo exclusivamente al tercio de libre disposición en lo que quepa en el mismo, reteniendo las fincas en que consiste en extanto al posible exceso como comprendidos dentro de la cuota que por legitima les corresponda.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Manuel Lojo Tajo, declara no haber lugar a los recursos de casación interpuestos estableciendo:

Que tanto en el motivo único del primero de los recursos, como en los primero, y. segundo del formalizado en segundo lugar, se parte, cual ya queda indicado, de la vulneración de los mismos preceptos del Código civil, o sea, la de los artículos 828 y 675 del mencionado cuerpo legal, observándose que en el motivo único del primer recursosé acusa la violación de lo dispuesto en el 828 y la interpretación errónea del 675, mientras que por el segundo recurrente se denuncia la interpretación errónea de ambos preceptos legales, concepto este último que debe estimarse más apropiado, puesto que el Tribunal a quo no desconoce en su sentencia los dos artículos citados, s.no que, con su invocación expresa y partiendo de su vigencia, los estudia como normas aplicables, examinando su contenido en relación con el antes mencionado testamento y especialmente con lo dispuesto en la cláusula séptima del mismo.

Que como es sabido, el artículo 828 del Código civil viene a proclamar el mismo principio latente en el 825 del propio Código, apartándose del criterio legal sustentado por las Leyes de Toro, en cuanto éstas consideraban mejora siempre lo dejado en testamento por el padre o la madre a alguno de sus hijos o descendientes-«aunque no digan que .o mejoran en el tercio o en el quinto, entiéndase que lo mejoran en el tercio y quinto de sus bienes», según la Ley 26 de Toro en relación con la 25-, y así, de conformidad con lo establecido en el antes citado artículo 828, el principio general es que el testador que quiera hacer una mejora la manifieste expresamente para que ésta pueda reputarse tal, si bien el mismo precepto admite la mejora tácita, cuando la manda o legado no quepa en la parte libre; mas, en el presente caso debe destacarse que la disposición testamentaria (cláusula séptima del textamento abierto de 14 de abril.de 1951), adscribe expresamente el legado de que se trata al tercio de libre disposición, ordenándolo «con cargo» al mismo; siendo de señalar, igualmente,Page 1105 que el propio causante testamentario otorgó posteriormente un testamento ológrafo (el 23 de abril de 1951), cuya validez y eficaca fueron proclamados en la sentencia de este Tribunal de 4 de noviembre de 1961, en la que se dio lugar a la casación de la recurrida, haciéndose en segunda instancia diversas decoraciones, alguna de las cuales [las d) y e)l guardan íntima relación con el caso ahora debatido.

Que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida y también en los fundamentos de la de primer grado que acepta, en cuanto no modifiquen los propios, para la exégesis y aplicación del articulo 823 del Cóügo civil, tiene en cuenta la doctrina anteriormente expuesta, entendiendo además que la Ley fundamental es el testamento y que por tratarse de una declaración de voluntad no recepticia, es decisiva la voluntad real del testador, y después de transcribir la cláusula séptima del testamento abierto, se basa como primera regla interpretativa, de acuerdo con el artículo 675 del mismo Código, en la literalidad de dicha cláusula, llegando a la conclusión de que la liberalidad «la constriña y carga al tercio de libre disposición»; pero, además, examina el Tribunal de instancia las diversas cláusulas del mismo testamento, deduciendo que nada exterioriza o revela la voluntad de mejorar y que ésta tampoco es deducible tácitamente, dados los términos del testamento y la voluntad «expresamente manifestada, que la impide y contradice».

Que las apreciaciones de la sentencia recurrida no se separan de las normas de hermenéutica testamentaria contenidas en el artículo 675 del Código civil, sino que se ajustan a lo regulado al respecto por este precepto legal, y que, conforme a reiteradisima jurisprudencia de esta Sala, corresponde a los Tribunales de instancia la facultad de fijar el sentido y alcance de las cláusulas testamentarias, debiendo prevalecer su criterio sobre el del recurrente, siempre que no aparezca evidenciado el error en términos que contraríen la voluntad expresa del testador, lo cual, a tenor de lo antes expuesto, no sucede en el presente caso; debiendo significarse, además, que el estudio que se hace en el cuarto razonamiento de la sentencia recurrida de la dictada por esta Sala en 4 de noviembre de 1961, sobre todo en cuanto atañe a los pronunciamientos c) y d) de la segunda resolución de este Tribunal, recaída en aquel litgio, justifican y robustecen el criterio sostenido por el juzgador de instancia, y ello aunque la mencionada sentencia de esta Sala no produjese excepción de cosa juzgada, dada la intima relación existente entre los dos pleitos y la conexión entre los asuntos tratados, y la que hay entre los dos testamentos-el abierto y el ológrafo-como -expresión de la voluntad de un mismo testador

Sentencia de 8 de noviembre de 1967 -Derecho civil especial de Cataluña. Desheredación. Artículos 97 y 141 de m Compilación catalana, 851, 852 y 853, número 2«, del Código civil

Es preciso probar la certeza de los hechos en que se funda la desheredación, si el desheredado los negare, sin que baste que el testador los dé como ciertos

Doña N. A. P, de vecindad catalana, falleció en Barcelona el 13 de marzo de 1962 en estado de viuda de don L. A. M., de cuyo matrimonio quedaron dos hijas, las partes del pleito, doña N. y doña P. A. A., bajo testamento notarial de fecha 18 de julio de 1957, en cuyas cláusulas 4.a y 5.a dispuso lo siguiente:

4.a Deshereda a su hija mayor, doña N. A. A., por los malos tratos de obra,Page 1106 e injurias de palabra, graves ofensas, coacciones, vejaciones y violencias materiales recibidas de la misma.

5.a Instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones a su hija menor, doña P. A. A., sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR