Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas2533-2553
TESTAMENTO NULIDAD. FIRMA DEL TESTADOR. ARTÍCULOS 687 Y 695 DEL CÓDIGO CIVIL. (Sentencia de 29 de abril de 1999.)

La declaración notarial de que la testadora no sabe firmar equivale a la imposibilidad de hacerlo en ese momento concreto.

La testadora, que había firmado un testamento notarial abierto en el año 1946 y cuya firma constaba en su DN1 y en su pasaporte, otorgó otro testamento notarial abierto en fecha 14 de diciembre de 1989, en el que el Notario hace constar que «firman los testigos citados, haciéndolo el primero de éstos, además de por sí, a ruego de la testadora, que dice no saber hacerlo, pero estampa la huella digital del índice de su mano derecha».

La parte actora y apelante mantiene que la testadora sabía firmar, como lo demuestra el testamento por ella otorgado en el año 1946, en el que aparece su firma, que igualmente aparece en su DN1 y en el pasaporte; y que la manifestación falaz de la testadora, relativa a no firmar por no saber hacerlo, lejos de carecer de importancia, supone un vicio del instrumento que provoca su nulidad, saliendo al paso de la declaración de la Audiencia, según la cual «la manifestación que consta en el testamento de haber dicho la testadora no saber firmar, no tiene la importancia que pretenden darle los demandantes, pues las firmas que figuran en el DN1 y en el pasaporte en 1973 y 1974, ya ponían de relieve las dificultades que la misma tenía quince años antes para firmar, y piénsese lo que sucedería en el año 1989 en que ya tenía una edad muy avanzada y padecía de arterioesclerosis, por lo que, lógicamente, ya no sabría firmar».

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora y apelante contra la Sentencia de la Sección 2.a de la Audiencia Provincial de Pontevedra que había confirmado la del Juzgado de 1.a Instancia número 8 de Vigo, conforme a los siguientes fundamentos de derecho.

La infracción denunciada en el motivo del recurso, por errónea interpretación, es la del artículo 695 del Código Civil, en relación con el 687 del mismo texto legal, y su desarrollo argumental cabe resumirle del modo siguiente: Al no practicarse la testifical del Notario y al no poderse identificar por los peritos dactilógrafos la huella que obra en el testamento unido al protocolo del fedatario, en cuanto al dato del conocimiento por éste de la testadora y de la no acreditación de aquella suplantación, debemos manifestar plena y total adecuación jurídica en la conclusión que se contiene en la sentencia recurrida y en la del Juzgado de Primera Instancia. Distinta postura es de tomar en relación con la manifestación falaz de la testadora relativa a no firmar por no saber hacerlo, pues lejos de carecer de importancia, supone un vicio del instrumento que provoca su nulidad. En la sentencia recurrida, respecto al problema de la firma se expresa: «...tal como dice el Juzgador a quo, la manifestación que consta en el testamento de haber dicho la testadora no saber firmar, no tiene la importancia que pretenden darle los demandantes, pues las firmas que figuran en el Documento Nacional de Identidad y en el Page 2534 Pasaporte, en 1973 y 1974, ya ponían de relieve las dificultades que la misma tenía quince años antes para firmar, y piénsese lo que sucedería en el año 1989, en que ya tenía una edad muy avanzada y padecía de arterioesclerosis, por lo que, lógicamente, ya no sabría firmar». Es evidente que del hecho de que una persona tenga dificultades para firmar o escribir en el año 1974, no puede, cabal ni jurídicamente tampoco, deducirse que quince años después y padeciendo una arteriosclerosis generalizada, ya no va a saber hacerlo, máxime cuando se afirma su plena capacidad jurídica y mental. Tal vez, la avanzada edad de la testadora y su padecimiento físico pudiera causarle una imposibilidad de suscribir el documento, pero jamás puede llevarle, o al menos tal dato no se ha acreditado por quien defendía la validez del otorgamiento a olvidarse de cómo hacerlo. En otras palabras, una cosa es manifestar que no firma porque no puede, y diametralmente diversa aseverar que no lo hace porque no sabe. Es cierto que la testadora padecía arterioesclerosis, y también lo es que en 1974 y 1973 firmaba, como consta en el Documento Nacional de Identidad y en el Pasaporte, pero es que figura unido a los autos un documento a considerar auténtico y que, fechado el 8 de noviembre de 1982, contiene una firma de la testadora: la renovación del Documento Nacional de Identidad. A la vista del precitado documento se puede afirmar que las dificultades que tenía la testadora para escribir en 1974, habían aumentado en noviembre de 1982, e, igualmente, que desde la última firma hasta el día del otorgamiento no se computan quince años, sino escasamente siete, siendo de insistir en que una cosa es tener dificultades para firmar e, incluso, no poder hacerlo, y otra muy distinta no saber con o sin dificultades. Como paradigma de la doctrina jurisprudencial es de citar la sentencia de 4 de enero de 1952, que sienta la doctrina general de que la firma del testigo instrumental en lugar del testador, dando fe de ello el Notario, «...no puede tener lugar eficazmente más que en el caso de que éste no pueda o no sepa firmar, por donde si se acredita que la manifestación, en virtud de la cual firmó el testigo es inexacta, la falta de la firma del testador sabiendo éste firmar, supone el quebrantamiento de una formalidad legal tan esencial como la suscripción del documento por aquél que lo otorgó...», y semejante doctrina ha sido objeto de ratificación por las sentencias de 10 de noviembre de 1973 y 31 de enero de 1964, afirmándose en las sentencias de 19 de junio de 1968; 6 de febrero de 1969, y 8 de marzo de 1975, que: «...el incumplimiento de los requisitos formales provocaría la nulidad del testamento, aún cuando no pudiera dudarse racionalmente que el mismo reflejaba con fidelidad la voluntad del testador».

Ciertamente, como prescribe el artículo 687, la nulidad de las disposiciones testamentarias es una sanción aparejada al hecho de que no se hubiesen observado las formalidades establecidas para las distintas modalidades de los testamentos, cuyo cumplimiento es absolutamente necesario y, ciertamente, también, que conforme a constante jurisprudencia, constituida, entre otras, por las sentencias reseñadas en el motivo del recurso, si el testador manifiesta no saber firmar y su aserto es mendaz, el testamento quedará viciado de nulidad, de aquí que la realidad de semejante falsedad se encuentra condicionada al resultado probatorio, lo cual, como se desprende de las sentencias recaídas en primera y Segunda instancia, no ha quedado acreditado.

Verdaderamente, aunque no Se expresa de manera explícita por la parte recurrente, lo que viene a pretender es atacar la conclusión a que llegó la sentencia recurrida, cual si fuese irracional e ilógico el juicio de valor de que debido a que las firmas estampadas en el Documento Nacional de Iden-Page 2535tidad y Pasaporte, en 1973 y 1974, «ya ponían de relieve las dificultades que la testadora tenía quince años antes para firmar, y a que en 1989, en que ya tenía una edad muy avanzada y padecía de arteriosclerosis, lógicamente, ya no sabría firmar», pero ello se hace a base de conjeturas, desprovistas de cualquier presupuesto probatorio, en cuanto que alega que desde la fecha de la renovación del Documento Nacional de Identidad, 8 de noviembre de 1982, no se computan quince años, sino siete, pero tal reflexión es absolutamente irrelevante, especialmente cuando, como se decía, no tiene apoyo en elemento de prueba alguno, pero es que, además, a la inexactitud en que incurrió el Notario no cabe concederla un sentido o valor absoluto, tan solo relativo, pues es de atender, a juicio de esta Sala, que cuando aquél manifestó que la testadora no sabía firmar se refería, indudablemente, a la imposibilidad de saber hacerlo en ese momento concreto, con lo cual no se vino a conculcar la formalidad recogida en el artículo 695 del Código Civil, por lo que, en definitiva, las manifestaciones vertidas en la sentencia recurrida no pueden tacharse de irreales e ilógicas, y de aquí no cabe sino concluir que el motivo carece de total fundamento y no puede atribuirse al Tribunal a quo infracción alguna en torno a los artículos 687 y 695 del Código Civil, ni, tampoco, desconocimiento de la doctrina jurisprudencial reseñada en el motivo, y esto así, conduce a entender claudicado el único motivo del recurso de que tratamos, lo que origina, consecuentemente, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del...

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