La sucesión intestada en Aragón después del Apéndice foral

AutorRamón de la Rica y Arenal
CargoDoctor en Derecho y Registrador de la Propiedad
Páginas257-266

La sucesión intestada en Aragón después del Apéndice foral1

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(Conclusión.)

Con arreglo a la nueva redacción del artículo 956 del Código, una tercera parte de los bienes heredados por el Estado se destina a la Caja de Amortización de la Deuda pública 2; y éste es un fin nacional al que todas las regiones ;han de contribuir por igual.

La sucesión del Estado se halla ligada indisolublemente en el estado actual de la legislación al límite que se establezca a la sucesión colateral. Regulada la sucesión del Estado por la Ley de i6 de Mayo de 1835. es indudable que se estableció, no para un Estado aragonés o catalán o navarro, sino para el Estado unitario español. De aquí que en todo el territorio español se extinguiese el derecho de los colaterales en el décimo grado ; y en el sexto, cuando el Código reformó en este punto la ley de Mostrencos 3.

Reducido ahora el limite al cuarto grado en el Código, a este grado queda reducido en Aragón, como en eil resto de España.

  1. a Existencia de preceptos arbitrarios o, por lo menos, sin fundamento jurídico racional.

Son varias las reglas del Apéndice, en esta materia, que no pueden defenderse en buena lógica jurídica. Pueden acotarse las siguientes :Page 258

  1. El artículo 37 extiende el derecho de recobro a favor de ascendientes y de hermanos, no sólo a los bienes que éstos hubieren enajenado al causante por titulo gratuito, sino también a los que lo hubieren sido por título oneroso, incluso por compraventa. Este precepto carece de toda justificación y puede significar un entorpecimiento para el comercio de bienes inmuebles. Antes de comprar fincas a un ascendiente o a un hermano deberán pensado bien los aragoneses que no tengan hijos.

    Hay, además, cierta aparente contradicción entre este precepto y el artículo 40 del mismo Apéndice, pues parece indudable que .los bienes comprados a un ascendiente o a un (hermano son «granjeados» por el causante, y en tal concepto procedería abrir la sucesión, respecto a ellos, por las normas del Código, a lo que se opone el artículo 37, que sujeta tales bienes al derecho de recobro. Claro que el recobro es preferente, por lo que dispone el artículo 39, y la contradicción no es efectiva.

    En rigor, este derecho se halla reconocido también, aunque con menor amplitud, en el artículo 812 del Código civil, y bastaría con que el Apéndice lo ampliase a los hermanos del causante, para llegar a la aproximación de ambas legislaciones y suprimir un precepto que encaja difícilmente en el Derecho moderno. (Piénsese en que los bienes adquiridos por compra a un ascendiente o a un hermano forman parte del haber de la sociedad conyugal, y en la posible colisión de derechos entre los titulares del derecho al recobro y el cónyuge superstite, por lo que respecta a su participación en los gananciales : todo cónyuge previsor tratará de evitar que él otro realice esta clase de adquisiciones.)

  2. La imprecisión en que el Apéndice deja lo relativo al modo de distribuir la herencia entre los diversos partícipes, no especificando si ha de ser por cabezas o por estirpes. Nada dice el artículo 35 para el caso de concurrir nietos solos, ni la regla tercera del 39 para el de que concurran solamente sobrinos, y falta la referencia a las normas del Código.

  3. Falta de claridad en el párrafo primero del artículo 39 respecto a la procedencia de los bienes a que el mismo se refiere.

    Está claro que han de provenir de cualquier ascendiente o de otro pariente hasta él sexto grado; pero no lo está el título de procePage 259dencía, porque acaso por defecto ortográfico de puntuación no se sabe si las palabras «a título de herencia, legado o donación» se refieren a la adquisición hecha por el causante o a la condición de reversión o llamamiento. Parece indudable lo primero, por la confrontación de este párrafo con el artículo 40, toda vez que éste regula la sucesión en los bienes «granjeados», entre los cuales se hallan los adquiridos a título oneroso de cualquier ascendiente o pariente hasta el sexto grado-salvo el caso de recobro a que antes se ha aludido-, y, por tanto, debe reducirse la aplicación del artículo 39 a los no granjeados, o sea a los adquiridos por el causante a título lucrativo de cualquiera de las expresadas personas.

  4. La extensión en este mismo párrafo de la procedencia de los bienes hasta los parientes de sexto grado colateral. ¿Por qué sujetar al principio de troncalidad los bienes procedentes de parientes tan lejanos? ¿Constituyen acaso la familia moderna consanguíneos tan distantes?

    En todo caso, debiera limitarse el precepto a los bienes adquiridos de esta clase de parientes a título gratuito y por ministerio de la ley, o sea por sucesión intestada.

    Tratándose de la sucesión testada, el...

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