La sucesión abintestato del Estado en el País Vasco

AutorQuintana Daimiel, Alberto
CargoAbogado del Estado
Páginas1241-1251

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I Introducción

Existen algunos supuestos en el tráfico jurídico sucesorio donde la Administración Pública pasa a ser titular de los bienes del causante. Incluso puede tratarse de casos de gran trascendencia patrimonial, por lo que no resulta ocioso ocuparse de a qué Administración Pública concreta puede corresponder la adquisición, gestión y distribución de tales bienes hereditarios, habida cuenta de la coexistencia en nuestro ordenamiento jurídico civil, junto con el Derecho común, Derechos civiles forales o especiales1.

Tradicionalmente, la doctrina ha justificado tal llamamiento en base a tres ideas fundamentales. Una idea de soberanía, que determina la regla de que, existiendo bienes vacantes, deben atribuirse al Estado, como se hace con los llamados bienes «mostrencos»2. Otra basada en el principio de seguridad jurídica, que permita dar continuidad a las relaciones patrimoniales de los que mueren sin sucesión, y finalmente, el respeto a la voluntad presunta del causante, al suponer que fue voluntad de este dejar la herencia a instituciones de carácter benéfico o asistencial3.

Como es sabido, en síntesis, en defecto de testamento y faltando parientes con derecho a suceder «ab intestato» (parientes colaterales hasta el cuarto grado ex art. 954 del Código Civil), el artículo 956 del Código Civil defiere la herencia al Estado, el cual, tras la Constitución, ya no se identifica necesariamente con la Administración Central, la cual subsistirá, no obstante, como adjudicataria abintestato para los territorios de Derecho Común, si no que ha de entenderse como un llamamiento referido también, en este punto, a otras Administraciones Autonómicas, cuyos derechos civiles han asumido desde hace tiempo competencias en la materia4.

Así pues, en Cataluña en tales bienes hereditarios sucede la Generalidad de Cataluña (art. 442-12 del Libro IV del Código Civil de Cataluña, aprobado por la Ley 10/2008, de 10 de julio), en Navarra, la Comunidad Foral Navarra (art. 304.7 de la Compilación 1/1973 de DCF de Navarra5), en Aragón, la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia (arts. 535 y 536 del RDLTR 1/2011 de 22 de marzo) 6. La Comunidad

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Valenciana tiene atribuidas competencias en materia de abintestatos en virtud del artículo 71.1 c) de su Estatuto de Autonomía, así como del artículo 43.3 de su Ley de Patrimonio Cultural 4/1998 de 11 de junio, desarrollada por el Decreto 47/2013 de 5 de abril. En Galicia sucede igualmente, en estos casos, la Comunidad Autónoma (art. 267 de la Ley 2/2006 de 22 de junio).

En el País Vasco, antes de la reforma objeto de este estudio, sucedían las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos según el artículo 73 de la extinta Ley 1/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco. Pues bien, es respecto de esta última Comunidad Autónoma donde la derogación de su anterior Ley Foral y la promulgación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco (en adelante LCV), que deroga la anterior ley sobre la misma materia, ha provocado un conflicto competencial con el Estado (central) en materia de abintestato, especialmente en su ámbito subjetivo de aplicación de aquella.

II El nuevo código civil vasco y el régimen constitucional de distribución de competencias en materia civil; análisis del conflicto

La existencia de especialidades forales en materia Civil en el País Vasco, al igual que en otros territorios de España, es una cuestión histórica, no controvertida, que goza de protección constitucional (art. 149.1.8 CE) y cuyo análisis histórico no es objeto del presente estudio. No obstante, este régimen de protección Foral, tiene un ámbito bien acotado, puesto que la Constitución lo circunscribe a lo que reconoce literalmente como la «conservación, modificación y desarrollo» de las especialidades o instituciones civiles históricas, lo que impide la creación «ex novo» de un Derecho Civil propio, allí donde nunca existió, que es precisamente lo que ha ocurrido con la LCV y que constituye el origen del conflicto que estudiamos.

Y no se trata de una cuestión baladí. Recientemente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 82/2016, de 28 de abril, que desarrollaremos más adelante, ha declarado inconstitucionales los preceptos de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. Dicha Ley se apartaba del Derecho común, al establecer el régimen de separación de bienes como el régimen económico matrimonial supletorio de primer grado, en lugar de la comunidad de bienes, que rige en todo el territorio de Derecho Común.

Una situación similar es la que se produce, mutatis mutandi, con el conflicto competencial abierto con la entrada en vigor de la mencionada ley de LCV, en lo referente a la sucesión abintestato en favor del Estado, que, si el Tribunal Constitucional no lo remedia, vía recurso o cuestión de inconstitucionalidad, supondrá la supresión para el Estado de esta delación en el País Vasco, y, consecuentemente, la extensión de la sucesión abintestato en favor de la Admi-

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nistración General del País Vasco, a territorios no aforados, los cuales, nunca tuvieron esta especialidad.

La sucesión intestada a favor de la Diputación Foral del Territorio Histórico correspondiente a la vecindad civil del causante, era una previsión establecida en el Libro I de la derogada Ley 3/1992, y solo tenía acogida en el Derecho Civil Foral de Vizcaya, a cuya regulación dedicaba dicho Libro I. El artículo 73, decía que en la sucesión ab intestato, a falta de colaterales, será llamada la Diputación Foral del Territorio Histórico correspondiente a la vecindad del causante.

Así las cosas, durante la vigencia de dicha Ley, se produce una situación de coexistencia entre dos Administraciones en materia de abintestato: por una lado, los causantes vascos aforados, nacidos en los que tradicionalmente se conoce como el Infanzonado o Tierra Llana7, que es el ámbito subjetivo del Fuero Civil de Vizcaya, cuya herencia se gestiona y atribuye a la Diputación Foral de Vizcaya; y, por otro lado, los causantes vizcaínos sin derecho foral propio, cuya herencia abintestato y sin colaterales, corresponde al Estado, según lo ordenado por el artículo 956 del Código Civil8.

Como hemos avanzado, dicha coexistencia desaparece con la nueva Ley Vasca, la cual crea por primera vez un concepto de vecindad civil (vasca) que se extiende a todos los habitantes del territorio9. La concreción de las consecuencias de tal extensión en la materia que nos ocupa, viene dada por el artículo 117, donde se señala que en defecto de personas llamadas legalmente a la sucesión, sucederá en todos los bienes la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La explicación dada a la creación de tal vecindad civil, la encontramos en la Exposición de Motivos de la LCV, donde se pretende presentar como imprescindible la creación de una vecindad común y a la vez compatible con la vecindad local, para instituciones especiales.

La cuestión se centra en determinar si tal innovación supone o no una extralimitación del marco de competencias que, en materia civil, pueden asumir las CCAA, de conformidad con la interpretación que la jurisprudencia del TC viene haciendo del artículo 149.1.8 de la CE10.

Podemos fijar, como punto de partida, la integración armoniosa con la Constitución que la propia Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, (como ocurre con otros Estatutos de Autonomía), establece, en esta materia, en su artículo 10.5 que la CA asumirá competencias exclusivas en materia civil foral, circunscribiéndolas a su «conservación, modificación y desarrollo»11. Dicho artículo está en sintonía literal con el mencionado artículo 149.1.8 de la CE, lo cual ha de ser necesariamente así, ya que todo el Ordenamiento jurídico español ha de encontrar en la Constitución Española la razón de su unidad.

Por ello, dice nuestro Tribunal Constitucional, que los Estatutos pueden y deben interpretar la Constitución al ejercer la función atributiva de...

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