El derecho subjetivo a la propia imagen. Caracteres

AutorVicente Herce de la Prada
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Abogado

Número 8. El derecho a la imagen como derecho adquirido.

Una primera observación nos percata de que la imagen como hecho, es algo que no se puede apartar del hombre al que se acompaña desde la cuna hasta el sepulcro. En cuanto a ésto todos se hallan conformes, porque la realidad de tal fenómeno biológico, no pueden desfigurarla los sutiles razonamientos de los autores, pero al entrar en el campo jurídico comienza a extenderse desmesuradamente la esfera de la incertidumbre.

Siguiendo a Ruiz Tomás convenimos con él en que dada la estructura del derecho subjetivo como poder de la voluntad reconocido y tutelado jurídicamente, es imposible incluir bajo su común denominación a los derechos innatos en el sentido tradicional, los cuales podrán existir por sí mismos sólo como si simples tendencias que serán sin duda naturales, pero que se hallarán carentes de sanción legal y, por tanto, desprovistas de la cualidad de derechos subjetivos(33).

La denominación de derechos innatos hoy tiende a desaparecer y ha sido prácticamente absorbida por los derechos adquiridos.

Continúa Ruiz Tomás indicando -más adelante- que el derecho a la propia imagen, será derecho subjetivo privado en cuanto se le regule por el ordenamiento jurídico, pero si no constituye objeto de tal regulación será reputado como base natural; de ninguna manera como una facultad jurídica. Si esta facultad se considera com un derecho innato, tendrá indudablemente esta cualidad el derecho a la propia imagen. Será entonces susceptible de encuadrarse entre los derechos adquiridos por el hombre en mérito de la cruel lucha sostenida por el poder público en el decurso de los siglos»(34).

Avala tal afirmación de imagen como la reproducción o representación de la figura (y rostro) humanos en forma visible y recognoscible.

En tal sentido el derecho a la imagen existirá en potencia para cada persona en tanto no se realice un evento preciso para su existencia actual, y tal acontecimiento no será otro que aquella reproducción de la figura y el rostro humanos que constituye la imagen, es decir, el retrato.

En tal sentido no puede, pues, afirmarse que el derecho en estudio sea un derecho innato.

Ahora bien -siguiendo a Gitrama- «si por derecho innato se prefiere entender aquel cuya existencia para el particular no debe estar supeditada al reconocimiento expreso por parte de un sistema legislativo. Entonces es posible -y acaso forzoso, bajo el punto de vista iusnaturalista, de la supremacía de lo justo sobre lo legislado- aplicar tal catalogación al derecho en estudio»(35).

Tal opinión, sin embargo, nos parece todavía atrevida. Y nos adherimos, por tanto, a la consideración del derecho a la propia imagen, al menos provisionalmente, como un Derecho adquirido.

Número 9. El derecho a la imagen como derecho subjetivo privado y absoluto.

Como afirma Ruiz Tomás conviene apuntar que «en la distinción entre los derechos subjetivos públicos y los privados, no todos están de acuerdo con asegurar a cada uno de estos grupos de derechos subjetivos un idéntico contenido. De ahí que haremos una selección de las características que nos parecen más idóneas para diferenciar la naturaleza específica de tales categorías y resolver luego en cuál de ésta merezca incluirse el derecho a la propia imagen»(36).

Recojamos no obstante algunos de estos criterios. Stolfi considera como derechos subjetivos públicos «no sólo los que corresponden al Estado y entes provistos derivativamente de soberanía, sino también los que pertenecen a los individuos como generadores remotos del poder de dominación, es decir, como ciudadanos, según se observa en los derechos políticos, merced a los cuales se participa en el gobierno de la nación, pero además merecen indicarse aquellos otros derechos garantizados por el ordenamiento jurídico público que regulan las relaciones que se mantienen entre los individuos y el Estado»(37).

Cicu afirma que «el individuo se reputa en el campo privado como algo subsistente por sí mismo, dentro de los intereses autónomos y fin en sí mismo, apareciendo, sólo en tal esfera, el derecho en su calidad de interés tutelado jurídicamente y procede a diversificarlos considerando que en el derecho subjetivo privado el prius es la facultad concedida por el Estado a la cual se adjunta un deber correlativo, pero con carácter accesorio; en tal género de derechos el Estado reputa al particular como sujeto de propios fines y precisamente, por eso predomina la voluntad individual --------, en cuanto no

contravenga la ley, sobre la función o fin semejantes derechos son además atribuidos por el Estado. Por el contrario, los derechos subjetivos públicos son concedidos en mérito de su función y la voluntad desempeña un papel secundario, competen al Estado por razón de la índole de las múltiples finalidades que debe alcanzar; también son derechos subjetivos públicos los que el Estado reconoce a los individuos en atención a las misiones superiores que deben llevar a término en su calidad de miembros del consorcio estatal»(38).

Pero nosotros discrepamos de la opinión de tales autores. En tal sentido hacemos nuestra la opinión de Gritama, a la que nos adherimos incondicionalmente a modo de clarificación en torno al problema. En efecto dice el ilustre autor: «reconozcamos que lo relativo a la imagen de las personas tiene un claro...

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