STS de 21 de noviembre de 2012

AutorHéctor Daniel Marín Narros
Páginas379-391

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Jurisdicción: Civil


Recurso de Casación 1729/2010
Ponente: Excmo Sr. José Ramón Ferrándiz Gabriel

El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de fecha27-01-2010dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, casándola.

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Banco Español de Crédito, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis de Miguel– Bueres Fernández, contra la sentencia dictada, el veintisiete de enero de dos mil diez (AC 2010,
6), por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Oviedo. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, en representación de Banco Español de Crédito, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Concha y Estrada, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Dolores de la Plata Corbacho.

Antecedentes de hecho
Primero

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Oviedo el dieciséis de junio de dos mil ocho, el Procurador de los Tribunales don Luis Alberto Prado García, obrando en representación de Concha y Estrada, SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Español de Crédito, SA.

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En dicha demanda, la representación procesal de Concha Estrada, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la sociedad demandante había celebrado con Banco Español de Crédito, SA un contrato sobre instrumentos financieros derivados, el veinte de febrero de dos mil cuatro y, otro, el veintisiete de los mismos mes y año, como demostraba el documento número 1 de los acompañados a la demanda. Que, en los anexos de los mencionados contratos aparecía que las partes acordaron «intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar ciertos tipos fijos y un tipo variable sobre un importe nominal y durante el periodo de duración pactado para la operación siempre y cuando el tipo variable de referencia no supere la barrera aplicable, en cuyo caso tanto el cliente como el banco se intercambiarán importes variables en aquellos periodos de cálculo que corresponda, todo ello en las condiciones señaladas […]». Que los importes nominales, utilizados sólo a los solos efectos de efectuar el cálculo, eran, respectivamente, de un millón ochocientos tres mil euros (1.803.000 €) y de setecientos cuarenta y nueve mil euros (749.000 €). Que los vencimientos se convinieron para el diecinueve de febrero de dos mil siete. Que, según la cláusula segunda de los contratos, «el plazo pactado para la operación tendrá carácter de término esencial por lo que no podrá prorrogarse a su vencimiento ni cancelarse anticipadamente […] . Que, pese a ello, antes de la fecha de vencimiento de ambos contratos, Banco Español de Crédito, SA propuso a su cliente cancelarlos y sustituirlos por otros, sin informarle previamente de los riesgos y costes reales de la operación. Que celebró seguidamente con Banco Español de Crédito, SA los referidos dos nuevos contratos, con fecha de ocho de marzo de dos mil cinco, pactando en ambos como día de inicio de las operaciones el siguiente al de la celebración y como día de vencimiento el diez de marzo de dos mil ocho. Que la operación financiera se refería a unos importes nominales iguales a los establecidos en los contratos sustituidos, esto es, un millón ochocientos tres mil euros (1.803.000 €) y setecientos cuarenta y nueve mil euros (749.000 €), respectivamente. Que ninguna razón motivada ni notificada en forma previa y, menos, documentalmente, podía demostrar la entidad demandada para explicar esa cancelación anticipada.

Añadió que, a pesar de que los contratos referidos habían sido cancelados, el once de septiembre de dos mil seis, Banco Español de Crédito, SA le había aplicado dos cargos en su cuenta, por importe de nueve mil trescientos tres euros con ocho euros (9.303, 08 €) y de veintidós mil trescientos noventa y cuatro euros, con cuarenta y seis céntimos (22.394, 46 €), los cuales parecían corresponder a las liquidaciones de los contratos cancelados. Que, por ese motivo requirió a Banco Español de Crédito, SA, el trece de septiembre de dos mil seis, como demostraba el documento número 4. Que, al no ver atendida su reclamación, formuló denuncia ante Banco de España, respecto de la actuación de Banco Español de Crédito, SA y los cargos que consideraba improcedentes. Que dicho organismo remitió su reclamación a Comisión Nacional del Mercado de Valores, por considerar que era la entidad competente. Que Comisión Nacional del Mercado de Valores dictó resolución sobre su reclamación el veintisiete de diciembre de dos mil siete, en la que declaró
(4.3) que «desde el punto de vista formal […] el procedimiento de contratación de la permuta financiera no era adecuado, ya que, con independencia de que la firma de la orden de contratación suponía el encargo inequívoco por parte del cliente, el hecho de que se procediese a la contratación del producto en base a un documento provisional o no definitivo no puede considerarse correcta, puesto que generó una apariencia de interinidad que, en ningún caso, pueden concurrir en un acto

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de contratación»; (4.5) que «la cancelación anticipada […] no estaba prevista en su clausulado», de modo que «en consecuencia, ante cualquier solicitud de vencimiento anticipado, Comisión Nacional del Mercado de Valores considera que Banesto debería haberle advertido de esta circunstancia […]». Que Comisión Nacional del Mercado de Valores concluyó afirmando que hubo una actuación incorrecta de Banco Español de Crédito, SA, en cuanto al procedimiento de contratación del producto, si bien no podía entender que existieran deficiencias informativas y que viciaran de nulidad el contrato, ya que ello no era de su competencia.

Que, con esos antecedentes, ejercitaba en la demanda acción de nulidad de los contratos por utilizar la demandada unos términos inadecuados, produciendo error en la demandante por falta de información suficiente y adecuada; y acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de los buenos usos y prácticas bancarias, con indemnización de daños.

Invocó las normas de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644; RCL 1989, 1149 y 1781), del mercado de valores, el artículo 5 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo (RCL 1993, 1560), la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984, 1906), general para la defensa de los consumidores y usuarios, así como la Ley 44/2006, de 29 de diciembre (RCL 2006, 2339), de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

Y, en el suplico de la demanda, la representación procesal de Concha y Estrada, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que «declare que: 1. Que la entidad Banco Español de Crédito, SA, Banesto, incumplió los buenos usos y prácticas bancarias a que venía obligada con mis patrocinados al no informar debidamente al legal representante de Concha y Estrada, SL, en cuanto al procedimiento de contratación del producto de operaciones financieras referenciado así como respecto al proceso de cancelación anticipada, todo ello al amparo de lo previsto por la resolución de fecha veintisiete de diciembre de dos mil siete, emitida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.2. Que, en consecuencia y ante tal incumplimiento, ha producido a mi patrocinado daños y perjuicios consistentes en: a) La obligación de abonar el importe de los cargos en cuenta que se consideran como no procedentes y a favor de la entidad Banesto a consecuencia de dichas operaciones financieras, ascendientes a la suma de dos cargos en cuenta corriente de nueve mil trescientos tres euros, euros con ocho céntimos (9.303, 08 €) y veintidós mil trescientos noventa y cuatro euros con cuarenta y seis céntimos (22.394, 46 €). Y, en consecuencia, se condene al banco Banesto: 1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones.2. A declarar la nulidad del contrato de los llamados de operaciones financieras suscrito por falta de claridad en su clausulado al utilizar términos inadecuados produciendo error por falta de información suficiente, adecuada, precisa y clara debiendo cesar en esta actividad y no incidir en lo sucesivo en la misma y en conjunción la acción de responsabilidad contractual del artículo 1101 del código civil y concordantes, e indemnización por los daños y perjuicios irrogados por la entidad demandada a mi patrocinado por estar relacionados, condenando a devolver las cantidades que se hayan cobrado indebidamente durante la vigencia del contrato, que ascienden, sin perjuicio ulterior liquidación a nueve mil trescientos tres euros, euros con ocho céntimos (9.303, 08 €) y veintidós mil trescientos noventa y cuatro euros con cuarenta y seis céntimos (22.394, 46 €), respectivamente.3. Abonar al demandante el importe de los intereses devengados.4. Todo ello con imposición de las costas a la parte contraria, con las salvedades en su caso, no obstante previstas en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), todo ello sea dicho a los legales efectos que resulten procedentes».

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Segundo

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Seis de Oviedo, que, por providencia de veinticuatro de junio de dos mil ocho, mandó oír al Fiscal y a la demandante sobre su competencia, objetiva y territorial y, por...

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