STJUE (Gran Sala) de 18 diciembre 2007, caso C-64/05 P, Suecia contra IFAW Internationaler Tierschutz-Fonds gGmbH y otros

AutorJosé Miguel Hernández López
Cargo del AutorMáster Universitario en Derechos Fundamentales
Páginas541-547

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Ver nota 2 [fragmento]

52 Tal como ha recordado, en particular, el Reino de Dinamarca, del artículo 255 CE, apartado 2, se desprende que los límites que rigen el ejercicio del derecho de acceso a los documentos garantizado en su apartado 1, que deben ser establecidos por el Consejo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 CE, deben imponerse «por motivos de interés público o privado».

53 El Reglamento nº 1049/2001, haciéndose eco de esta disposición del Tratado que desarrolla, tiene por objeto, tal como se desprende de su cuarto considerando y de su artículo 1, letra a), definir los principios, condiciones y límites, por motivos de interés público o privado, por los que se rige el derecho de acceso del público a los documentos, de modo que se garantice el derecho más completo posible.

54 Por otra parte, de los considerandos segundo y tercero de dicho Reglamento resulta que éste pretende mejorar la transparencia del proceso comunitario de toma de decisiones, permitiendo de este modo, en particular, una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la administración para con los ciudadanos en un sistema democrático.

55 Según señala el décimo considerando del Reglamento nº 1049/2001, es precisamente este esfuerzo por mejorar la transparencia del proceso comunitario de toma de decisiones lo que explica que, tal como establece su artículo 2, apartado 3, el derecho de acceso a los documentos en poder del Parlamento, del Consejo y de la Comisión se extienda no sólo los documentos elaborados por estas instituciones, sino también los recibidos de terceros entre los que figuran los Estados miembros, según precisa expresamente su artículo 3, letra b).

56 Tal como señala el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 53 y 54 de la sentencia recurrida, el legislador comunitario abandonó con ello, en particular, la regla del autor que había primado hasta entonces. Según las Decisiones 93/731/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo (DO L 340, p. 43), 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión (DO L 46, p. 58), y 97/632/CE, CECA, EURATOM del Parlamento Europeo, de 10 de julio de 1997, relativa al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo (DO L 263, p. 27), dicha regla implicaba que, cuando el autor de un documento en poder de una institución era una persona física o jurídica, un Estado miembro, otra institución u otro órgano comunitario o cualquier otro organismo nacional o internacional, el acceso a este documento debía pedirse directamente a su autor.

57 De este modo, los apartados 1 a 3 del artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001, que contienen algunas excepciones materiales, o sus artículos 2, apartado 5, y 9, que establecen un régimen particular para los documentos sensibles, se encargan de definir los límites objetivos de interés público o privado que pueden justificar que se deniegue la divulgación de documentos

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en poder de las instituciones, hayan sido éstos elaborados por dichas instituciones o recibidos por ellas y, en este último caso, sean originarios de los Estados miembros o de otros terceros.

58 En este contexto, debe admitirse que interpretar que el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001 confiere al Estado miembro un derecho de veto general e incondicional para oponerse, de forma puramente discrecional y sin tener que motivar su decisión, a la divulgación de cualquier documento en poder de una institución comunitaria, por el mero hecho de que el documento procede de dicho Estado miembro, no es compatible con los objetivos mencionados en los apartados 53 a 56 de la presente sentencia.

59 Cabe destacar a este respecto, en primer lugar, tal como alega, en particular, el Reino de Suecia y señala el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, que esta interpretación adoptada por el Tribunal de Primera Instancia corre el riesgo de reintroducir, por lo que respecta a los Estados miembros, al menos parcialmente, la regla del autor, ya abandonada por el legislador comunitario.

60 Además de esta reintroducción de la regla del autor, en segundo lugar, esta interpretación entraña el riesgo de consagrar, en contra de los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 1049/2001, una reducción potencialmente considerable del grado de transparencia del proceso comunitario de toma de decisiones.

61 En efecto, lejos de cubrir únicamente los documentos de los que son «autores» los Estados miembros o que han sido «elaborados» por ellos, el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001 afecta potencialmente a cualquier documento «originario» de un Estado miembro, es decir, tal como sostiene acertadamente la Comisión y como han reconocido, en la vista, tanto IFAW como todos los Estados miembros parte en el presente recurso de casación, la totalidad de los documentos que un Estado miembro transmite a una institución, cualquiera que sea su autor. En el caso de autos, el único criterio pertinente es el de la procedencia del documento y el desprendimiento por el Estado miembro de que se trata de un documento que obraba en su poder.

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