STJUE 7 de agosto de 2018. Caso Colino Sigüenza. Asunto C-472/16

AutorCarlos Hugo Preciado Domènech
CargoMagistrado especialista del orden Social TSJ Catalunya. Doctor en Derecho
Páginas113-126

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1. Resumen de los hechos

Se trata del caso del despido individual del Sr. Colino Sigüenza, profesor en la Escuela Municipal de Música de Valladolid, servicio público gestionado por su última empleadora: Músicos y Escuela SL. Dicho despido individual deriva de un despido colectivo de la totalidad de la plantilla por causa económica, derivada del conflicto por el incumplimiento del contrato administrativo de gestión de servicios (Escuela Municipal de música) por parte del Ayuntamiento.

Concluido el período de consultas sin acuerdo el 27/03/13 se adoptó la decisión de despedir a toda la plantilla.

En la Sentencia del TS de 17 de noviembre de 2014 (rec. 79/2014), por la que se desestimó la demanda interpuesta contra el despido colectivo por parte de los representantes de los trabajadores, declara probado que el 19/02/13 la empresa demandada, que contaba con 26 trabajadores de plantilla, solicitó al ayuntamiento codemandado la resolución del contrato de gestión al amparo del art. 233 de la Ley de Contratos del Sector Público por faltas imputables a la Administración –consistentes en el impago de las deudas contraídas con ella– y que fue desestimada, denegándole además la indemnización solicitada y la devolución de la garantía depositada por la empresa, lo que ha dado lugar a la correspondiente reclamación contencioso administrativa.

Posteriormente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante varias resoluciones firmes dictadas en los años 2014 y 2015 declaró, por una parte, que el Ayuntamiento de Valladolid había infringido el contrato celebrado con Músicos y Escuela, ya que ese contrato estipulaba una garantía de ingresos con independencia del número de alumnos matriculados, y que, al no respetarla, el propio Ayuntamiento había impedido la continuidad de las actividades de Músicos y Escuela, lo cual, por lo tanto, justificaba la resolución del contrato por causa imputable a dicho Ayuntamiento.

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El 31/03/13, antes de finalizar el curso académico, Músicos y Escuela cesó en su actividad. Y el 01/04/17 devolvió al Ayuntamiento de Valladolid los locales, instrumentos y medios destinados al funcionamiento de la Escuela Municipal de Música de Valladolid, cuya gestión se le había confiado.

En agosto de 2013, el Ayuntamiento de Valladolid adjudicó la gestión de la Escuela Municipal de Música de Valladolid a IN-PULSO MUSICAL y, como había hecho con Músicos y Escuela, le cedió el uso de los locales, instrumentos y medios necesarios para este fin. IN-PULSO MUSICAL comenzó sus actividades en septiembre de 2013, para el curso académico 2013/1014.

El Sr. Colino Sigüenza, de manera individual, demandó a Músicos y Escuela, al Ayuntamiento de Valladolid e IN-PULSO MUSICAL ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, con objeto de impugnar su despido.

Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015, ese órgano jurisdiccional desestimó la demanda del Sr. Colino Sigüenza, pues la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2014, por la que se desestimó la demanda interpuesta contra el despido colectivo por parte de los representantes de los trabajadores, tenía efectos de cosa juzgada, vinculándolo respecto a la demanda individual interpuesta por el interesado contra su despido, aun cuando este no fue parte, con carácter individual, en el procedimiento que dio lugar a esa sentencia. Además, el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid consideró que IN-PULSO MUSICAL no se había subrogado en la posición de Músicos y Escuela como empresario del Sr. Colino Sigüenza, pues habían transcurrido casi cinco meses entre su despido y el momento en que IN-PULSO MUSICAL asumió la gestión de la Escuela Municipal de Música de Valladolid.

El Sr. Colino Sigüenza recurrió en suplicación ante el TSJ de Castilla y León, basándose fundamentalmente en 2 motivos:

1) Que los efectos de cosa juzgada ligados a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2014, que desestimó el recurso interpuesto contra el despido colectivo, no pueden afectarle individualmente, ya que no fue parte en ese procedimiento, de tal modo que ese tipo de ampliación de los efectos de cosa juzgada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 47 de la CDFUE.

2) Que, en el caso de autos, hubo una transmisión de empresa en favor de INPULSO MUSICAL, por lo que esta operación no puede justificar la extinción de su contrato de trabajo.

2. Cuestiones prejudiciales

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

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1) ¿Debe considerarse que existe una transmisión a efectos de la Directiva 2001/23/CE cuando el titular de una concesión de una Escuela de Música de un Ayuntamiento, que recibe todos los medios materiales de ese Ayuntamiento (locales, instrumentos, aulas, mobiliario), tiene contratado a su propio personal y presta sus servicios por cursos escolares, abandona la actividad el 1 de abril de 2013, dos meses antes de la finalización del curso escolar, reintegrando todos los medios materiales al Ayuntamiento, que no reanuda la actividad para finalizar el curso escolar 2012-13, pero procede a una nueva adjudicación a un nuevo contratista, que reanuda la actividad en septiembre de 2013, al inicio del nuevo curso escolar 2013-14, transmitiendo para ello al nuevo contratista los medios materiales necesarios de que antes disponía el anterior contratista [del] Ayuntamiento (locales, instrumentos, aulas, mobiliario)?

2) En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, en las condiciones descritas, en las que el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa principal (Ayuntamiento) obliga al primer contratista a cesar su actividad y al despido de toda su plantilla y acto seguido esa empresa principal transmite los medios materiales a un segundo contratista, que continúa con la misma actividad, ¿debe interpretarse a efectos del artículo 4.1 de la Directiva 2001/23/CE que el despido de los trabajadores del primer contratista se ha producido por “razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo” o bien la causa del mismo ha sido “el traspaso de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de estos”, prohibida por dicho artículo?

3) Si la respuesta a la anterior cuestión fuese que la causa del despido ha sido el traspaso y, por tanto, contraria a la Directiva 2001/23/CE, ¿debe interpretarse el artículo 47 de la [Carta] en el sentido de que impide que la legislación nacional prohíba a un juez o tribunal resolver sobre el fondo de las alegaciones de un trabajador que impugna su despido en un proceso individual, producido en el marco de un despido colectivo, para defender los derechos que resulten de la aplicación de las Directivas [2001/23] y 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos [(DO 1998, L 225, p. 16)], por el hecho de que se haya producido una anterior sentencia firme sobre el despido colectivo en un proceso en el que el trabajador no ha podido ser parte, aunque sí lo hayan sido o podido ser los sindicatos con implantación en la empresa y/o los representantes legales colectivos de los trabajadores?

3. ¿Existió sucesión de empresas?

La primera cuestión que se planta es si existió sucesión de empresas. El TJUE, después de glosar su jurisprudencia sobre la transmisión de empresas de la Directiva 2001/23 (F. 27-34), deja sentadas varias premisas sobre el caso en cuestión:

1) Se trata de una transmisión de actividad con medios sustanciales (no es una sucesión de plantilla).

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2) El mero hecho de que IN-PULSO no haya contratado a los trabajadores despedidos no impide considerar que hay transmisión.

3) La propiedad de los medios materiales es irrelevante a los efectos de aplicación de la Directiva 2001/23.

4) Ha habido una transmisión de empresas por la asunción de los alumnos de Músicos y Escuela por parte de IN-PULSO MUSICAL y la reanudación por esta empresa, en septiembre de 2013, de los servicios prestados por Músicos y Escuela hasta el 1 de abril de 2013. En efecto, el cierre temporal de la empresa, y la consecutiva ausencia de personal en el momento de la transmisión, no son circunstancias que, por sí solas, excluyan la existencia de una transmisión de empresa, y menos en un caso en que la interrupción temporal es de 5 meses, incluidos los 3 meses de vacaciones escolares.

Partiendo de cuanto queda expuesto el TJUE remite al TSJ Castilla León la deter-minación de si ha existido o no una transmisión de empresa, dejando abierta la posibilidad de que así sea; y responde a la primera cuestión prejudicial, diciendo que “el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que el adjudicatario de un contrato de servicios cuyo objeto es la gestión de una escuela municipal de música, al que el Ayuntamiento había proporcionado todos los medios materiales necesarios para el ejercicio de esa actividad, la finaliza dos meses antes de terminar el curso académico, despide a la plantilla y restituye dichos medios materiales al citado Ayuntamiento, que efectúa una nueva adjudicación solo para el siguiente curso académico y proporciona al nuevo adjudicatario los mismos medios materiales”.

4. ¿Despido colectivo o despido prohibido a causa de...

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