La STC, 2/2003, de 16 de enero

AutorJacobo López Barja de Quiroga
Cargo del AutorMagistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

VIII. LA STC, 2/2003, DE 16 DE ENERO

1. Introducción

El punto de inflexión que supuso la STC, 177/1999 frente a la doctrina que había sido mantenida anteriormente por el Tribunal Constitucional, así como las manifestaciones recogidas en la STC, 152/2001, pusieron de relieve que en el propio seno del Tribunal existían discrepancias sobre el contenido y la fundamentación que debía reconocerse al principio non bis in idem. Para resolver tales discrepancias el Tribunal Constitucional se reunió en Pleno y elaboró una nueva sentencia sobre este principio en la que se aparta de la doctrina contenida en aquella sentencia nº 177 de 1999; se trata de lo que en terminología anglosajona se denomina un overrule-case.

No obstante, ha de indicarse que en la sentencia se pretende guardar un cierto equilibrio entre la postura anterior a la STC, 177/1999 y la mantenida por ésta, lo que implica que, aunque se aparta de aquella doctrina, acepta algo de ella, por lo que en realidad pretende colocarse en una situación, no intermedia, pero tampoco olvidarse de lo que se defendió en la STC, 177/1999. Sin embargo, a nuestro juicio, la STC 2/2003, de 16 de enero es, desde el punto de vista argumental, bastante errática, seguramente por pretender superar una doctrina (la de la STC, 177/ 1999) sin argumentos excesivamente convincentes y dando una imagen de que dicho Tribunal no se cree totalmente lo que dice. Seguramente el problema se encuentra en que no encara de frente y a fondo el problema de la fundamentación del principio non bis in idem que, dicho sea de paso, no tiene nada o poco que ver con el principio de legalidad por mucho que se esfuerce el Tribunal Constitucional en buscarle dicho encaje.

Así pues, sin que en la sentencia se pierda de vista que lo que se pretende es abandonar la doctrina de la STC, 177/1999, en ocasiones, se introducen argumentaciones que conducirían a otros resultados. En definitiva, es claro el apartamento, pero la argumentación utilizada para refutar la necesidad y conveniencia del mismo no es conveniente.

2. El hecho

El hecho puede resumirse en que habiendo sido una persona sancionada en vía administrativa por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, posteriormente fue también condenada judicialmente en razón al mismo hecho; en la sentencia judicial se acuerda tener en cuenta en ejecución de sentencia la sanción administrativa previa, para computarla y descontarla en la condena penal. En el trámite administrativo, dicha persona había comunicado que se seguía causa penal por dicho hecho y había solicitado, sin éxito, la suspensión del procedimiento administrativo sancionador.

El recurrente pretendía que la alegación del principio non bis in idem condujera a la absolución penal, pero la Audiencia Provincial estimó que dicho principio –que debía ser respetado- provocaba que en la condena penal (partiendo de que el orden jurisdiccional penal tenía prioridad) se tuviera en cuenta la sanción administrativa ya impuesta, pero no la absolución.

3. Puntos de apartamiento (overrule)

El asunto correspondió a la Sala Primera del Tribunal Constitucional, pero considerando necesario apartarse de la doctrina constitucional procedente, en base a lo dispuesto en el art. 13 LOTC y la competencia del Pleno recogida en el art. 10 K) LOTC, el Pleno del Tribunal Constitucional recabó para sí el conocimiento del recurso de amparo.

Los puntos sobre los que el Pleno considera preciso separarse de la doctrina anterior son los siguientes: «el momento de invocación en el proceso penal de la vulneración del derecho fundamental alegado, entendiendo que en el procedimiento abreviado éste es el comienzo del juicio oral en el trámite previsto en el art. 793.2 LECrim. –fundamento jurídico cuarto-; a la competencia de este Tribunal para revisar el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la existencia de identidad como presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en “bis in idem” ya sea sustantivo o procesal, pues la triple identidad delimita el contenido del derecho fundamental –fundamento jurídico quinto-; a la doctrina sobre la reiteración punitiva –bis- constitucionalmente prohibida por el art. 25.1 CE, considerando que la vulneración del derecho fundamental en su vertiente material requiere la efectiva reiteración sancionadora y no basta la mera declaración de imposición de la sanción –fundamento jurídico sexto-; finalmente, a la relevancia del órgano sancionador que conoce de los hechos en primer lugar, afirmando la competencia exclusiva de la jurisdicción penal para sancionar en estos casos de concurrencia aparente de infracciones administrativa y penal –fundamento jurídico noveno-».

4. La modificación de la doctrina

La doctrina del «stare decisis» supone que los Tribunales han de seguir el precedente legal conformado por casos anteriores. Si bien, esto no significa que no sea posible apartarse del precedente. Así, el Juez Kennedy señaló al respecto que «nuestros precedentes no son sacrosantos, pues nos hemos apartado de decisiones anteriores cuando la necesidad y la pertinencia lo exigía (…). No obstante, lo que hemos sostenido es que cualquier desvío de la doctrina del stare decisis exige una especial justificación»1.

Ahora bien, junto al transcurso del tiempo que puede hacer que ciertas doctrinas sean inaplicables para una sociedad distinta, las razones básicas que se encuentra en la base del overrule son los cambios en la composición del Tribunal. La existencia de distintas ideologías entre los diferentes miembros de un Tribunal provoca que los cambios en el mismo alteren la composición ideológica y, en consecuencia, se produzca una modificación en la interpretación.

Ahora bien, es evidente que la autoridad de un Tribunal aparece cuando sus resoluciones se extienden en el tiempo y no cuando de forma más o menos arbitraria alteran la doctrina con frecuente facilidad; en otras palabras, la práctica habitual del overruling genera inseguridad jurídica y pérdida de autoridad.

No obstante, un cambio tan importante como el que implica un overrule, no sólo afecta a la seguridad jurídica sino que tiene incidencia en el terreno político, económico y social, pues la sociedad debe orientarse conforme a la nueva doctrina (o, al menos, la vieja doctrina ya no va a interferir en la marcha de la sociedad).

El Tribunal Constitucional cambió su doctrina en el año 1999, porqué nuevamente en el año 2003. ¿Son admisibles estos cambios en tan corto espacio de tiempo?

5. La vertiente procesal

Una de las discrepancias, entre las doctrinas del Tribunal Constitucional...

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