STC 125/2018, de 26 de noviembre, Rec. Amparo 5988/2017

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En el caso concreto, la entidad empleadora, el Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, despidió a la actora con sustento en el artículo 52 d) ET al considerar que había superado en los meses de abril y mayo de 2013 el límite del 20 por 100 de ausencias justificadas en horario laboral y el del 5 por 100 de la jornada correspondiente a los doce meses anteriores. La mayor parte de las faltas de asistencia durante la jornada laboral se deben al ejercicio de funciones políticas en el Ayuntamiento de Cádiz al ser Concejala del mismo desde el día 11 de junio de 2011. El Juzgado de lo Social declaró que el despido era improcedente dado que, a la vista del texto del artículo 52 d) LET, las inasistencias computables a efectos de absentismo debían de ser de jornadas laborales completas. El cómputo realizado por la empresa, que había sumado los minutos de ausencia parcial diaria para dar lugar, por adición, a hipotéticas jornadas de trabajo no atendidas, no tendría cabida en el precepto legal aplicado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) dictó sentencia de 19 de mayo de 2016, confirmatoria de la recaída en la instancia. Se plantea en amparo si se ha vulnerado del derecho a participar en los asuntos públicos del art. 23 CE, y por tanto, la declaración de nulidad del despido. Invoca el demandante de amparo que el cómputo como absentismo de las horas invertidas en asistencia a plenos municipales y comisiones informativas supone una consecuencia desfavorable exclusivamente derivada del legítimo ejercicio de su derecho fundamental de participación política, constituyendo, además, la asistencia a tales actos un deber público de carácter inexcusable.

El TC considera que no le corresponde decidir acerca de cuál sea la correcta interpretación del artículo 52 d) LET, ni determinar las exclusiones al cómputo de ausencias. Lo que valora es si el criterio de los órganos judiciales de considerar que la asistencia a plenos municipales puede computarse como ausencia justificada a efectos de despido objetivo, resulta compatible con el artículo 23.2 CE. El TC considera que no es compatible.

En el presente caso, considera el TC que “respecto del ius in officium, este Tribunal ha declarado que «el artículo 23.2 CE, en lo que ahora interesa, consagra la dimensión pasiva del derecho de participación...

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