Soluciones que se proponen

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco
  1. Cuestiones previas

    El aspecto más árido de la irrevocabilidad del poder, cuando procede, es tener que explicar el mecanismo que la produce y el fundamento que tiene, pues el poder es -lo hemos visto- esencialmente revocable. Cuando, siendo todavía necesario el poder para cumplir un contrato, se revoca, podrá exigirse la indemnización que se quiera por el incumplimiento del contrato, pero nunca por la revocación del poder. Instrumento éste aséptico, que solamente faculta y no obliga, y que, por ello, su revocación jamás puede teóricamente causar un daño. Algún sector contesta a esto que sí es factible tal daño ¿cuándo? Cuando el poder está concebido en interés del representante (p. ej. Ruiz-Rico). Tal doctrina se desvía, pues el centro de imputación del «interés del representante» no es el poder, ni el representante puede tener como tal ningún interés jurídico en el poder o en su subsistencia; pues el poder sólo le faculta a hacer para el apoderado. Además, solamente cabe constituir jurídicamente un interés a favor de tercero mediante una estipulación al efecto, bilateral (art. 1257), es decir necesariamente aceptada por el beneficiario del interés que queda constituido; y el representante es tercero con respecto al negocio de otorgamiento de poder, por ser éste unilateral, y además no puede, por ello mismo, aceptarlo. El apoderado puede, por tanto, tener interés como parte del contrato base que aceptó, pero no como tal apoderado. Por ello, habrá que indemnizarle, en su caso, por el perjuicio sufrido por el desistimiento unilateral del poderdante, en calidad de parte contratante del contrato base, ausentándose de éste mediante la revocación del poder (lesión del interés contractual del apoderado). Por ello, aun con todo el interés del representante, el poder como tal negocio es siempre revocable. El empeño y la obsesión por encontrar la irrevocabilidad para él han llevado a la doctrina, inútil y equivocadamente, a forzar la letra y a inventar el «interés del representante». Por otra parte, el espejismo y el desatino del «interés del representante» queda más claro aún si advertimos que en el Derecho civil no existe ni un solo interés legítimo tutelable que no llegue a conformar un derecho subjetivo (o una excepción procesal), mediante revestirse de las facultades de disponibilidad y accionabilidad (sólo en el Derecho administrativo hay algunos intereses legítimos protegidos no derechos).

    Pero, como cabría encontrar un efecto similar a la irrevocabilidad, vamos a buscarlo en este capítulo. De este modo, podremos curar la patología del fraude, que la revocación intempestiva produce, con una medicina adecuada.

    Conviene hacer ahora tres reflexiones: una, hasta el momento no hemos encontrado satisfacción ni convencimiento en ninguna de las teorías sobre la irrevocabilidad del poder. Todas aparecen superficiales o contradictorias consigo mismas. Dos, el investigador está siempre obligado a traspasar los límites de la apariencia para penetrar a fondo en los cimientos de las instituciones.

  2. Análisis de los intereses en conflicto

    Importa estudiar la naturaleza de los intereses latentes en los poderes llamados irrevocables. La razón de ello reside en que, al final, el Derecho es un conflicto de intereses que deben ser objeto de coordinación, evitándose así la antinomia. Por tanto, importa aquí determinar qué se entiende por conflicto y por interés jurídico.

    En cuanto a lo primero, conflicto es antagonismo, lucha o choque de intereses que son susceptibles de ser reconducidos en un proceso entre la presencia de un juez para que los pondere y concilie. Las normas parten de la existencia teórico potencial de tal conflicto: así, el interés del comprador a obtener la cosa vendida es opuesto al interés del vendedor de conseguir el precio de la venta. Ésta es una oposición de intereses normativa y teórica, que, cuando se hace real y se concreta en un supuesto determinado, puede llegar a dar lugar a unas partes procesales enfrentadas en el seno de un procedimiento civil. Conflicto, por lo tanto, es el choque, contradicción, oposición teórica o real de tales intereses.

    ¿Qué es un interés jurídico?: Éste presenta dos versiones, una de derecho privado, otra de orden público y de derecho público.

    En el derecho privado el interés jurídico es la atribución normativa de un medio procesal de ataque o de defensa. Así, en principio, el interés privado está dotado de una acción y posee además la disponibilidad de ese interés, que permite a su titular enajenarlo o renunciarlo. Dicho de otro modo, el interés jurídico privado, dotado siempre de acción, constituye necesariamente un derecho subjetivo. Cuando tal interés posee, no acción, sino solamente excepción, no es un derecho subjetivo, porque no es transmisible ni renunciable: así, la excepción al dolo del retenedor de una cosa ajena hasta que se le abonen las expensas o los trabajos hechas o realizados en la cosa misma; o la excepción de compensación. La conclusión es ésta: en el derecho privado los únicos intereses tutelables, no derechos, son las excepciones procesales de naturaleza sustantiva.

    En el derecho público o dentro del «orden público», esa rama del derecho privado más bien influida por un principio público de actuación (p. ej. derecho de familia), los intereses jurídicos son medios, no de atribución porque en general interesan a la sociedad, de modo que la persona (p. ej. un padre respecto de la patria potestad) los ejerce como delegado de ésta, de conservación, mantenimiento o contitución de un status quo. Así, p. ej. el principio de conservación de la eficacia del negocio jurídico es reflejo del interés social en mantener la confianza y la seguridad del tráfico jurídico (o el principio de autoridad familiar medio de defender la familia).

    En el caso del poder -representativo o no- se da el interés privado del poderdante a revocarlo en cualquier tiempo y circunstancia, para así recuperar a su antojo plenamente las facultades delegadas. Tal interés del poderdante puede entrar en conflicto con el interés privado del apoderado COMO PARTE DEL CONTRATO BASE O DEL QUE SE HA DE CELEBRAR EN CUMPLIMIENTO DEL ENCARGO, que llamo «contrato final» (no como tal apoderado), a que no se revoque el poder antes de la consumación del indicado contrato final: así, el interés del comisionista choca con el interés del comitente a revocar a capricho el poder, pues aquél tiene interés en consumar la comisión en cuanto que ésta le produce la ganancia de las comisiones, proporcionada al número de contratos finales (p. ej. ventas) que celebre.

    La doctrina y la jurisprudencia han resuelto el citado caso de la comisión, que nos sirve muy bien de ejemplo, cortando por lo sano y diciendo que la revocación, efectuada antes de la consumación del contrato, es nula. Con lo que aquí provocan artificialmente una irrevocabilidad absoluta. La solución es claramente errónea, pues el incumplimiento de la comisión modifica la obligación contractual del comitente de cumplimiento específico, y la convierte en otra obligación, también contractual, de tipo genérico, que es la de indemnizar los daños causados por el apartamiento unilateral del contrato base de comisión. No hay ninguna norma que atribuya otra solución para cuando, en efecto como aquí, se utiliza el mecanismo de la representación para cumplir un contrato. ¿Por qué entonces se llega a la irrevocabilidad absoluta?

    Ni la doctrina ni la jurisprudencia han suministrado razones suficientes, salvo la equidad y el intento de que los contratos se cumplan. Pero la auténtica explicación es que, con la irrevocabilidad absoluta se resuelve, no tanto un conflicto privado de intereses, sino público: se intenta conseguir la realización del principio de conservación de la eficacia del contrato base (en el ejemplo la comisión) y mantener así la fiducía y la seguridad en y del tráfico jurídico.

    El problema, como expuse, reside, en tal caso, en la falta de una norma o razón técnica de peso suficiente (no bastan la equidad y la protección del tráfico jurídico) que permita o imponga paralizar la revocación (teniendo en cuenta que ésta es un principio general ¡todo poder es, sin más, absolutamente revocable!).

    Solamente cuando los intereses contradictorios entre el poderdante a revocar y el apoderado y parte del contrato base a que no se revoque se reconducen en un procedimiento, es posible que entre en funcionamiento el resorte técnico de corrección de abusos; resorte éste que posee nuestro ordenamiento normativo, al dejar en sus entrañas espacio suficiente para que opere un derecho judicial corrector del abuso del poderdante, que revoca antes de que se consume el contrato para el que el poder fue precisamente otorgado.

    A lo largo del presente capítulo desarrollaremos estas ideas, sobre todo la relativa al nuevo derecho judicial, cuya aplicación da una solución correcta al problema de la irrevocabilidad absoluta cuando no hay un convenio de no revocar.

  3. Solución en caso de inexistencia de un pacto expreso de no revocar

    La excepción al dolo nace en el Derecho pretorio como un remedo (mejor que remedio) para dulcificar el rigor del ius strictum. Fue, por ello mismo, uno de los instrumentos que, junto con otros como p. ej. la actio utile, permitió transformar el ius strictum en ius aequum. El asunto tiene relación con nuestro caso, pues, en estricto Derecho, el poder por ser unilateral es...

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