Societas delinquere non potest, a pesar de los pesares

AutorManuel Cobo del Rosal
CargoCatedrático de Derecho Penal
Páginas389-400

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  1. - El titulo X del libro II del Código penal se denomina los delitos contra la intimidad, el derecho la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, contiene como capítulo primero el descubrimiento y revela-

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    ción de secretos, en el que se incluye el articulo 197 quinquies, con desastrosa dicción y pésima factura. En el colmo del disparate, dicho artículo introduce un párrafo que llena de perplejidad al lector, y mucho mas si es intérprete de la Ley penal por profesión y oficio. Dicho párrafo dice lo siguiente: "Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis) una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los artículos 197, 197 bis y 197 ter, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis), los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33."

    La verdad es que nada se dice, ni por el artículo 31 bis, ni por el 66 bis), acerca del hecho realizado por la persona jurídica de la que se trate, ya que ninguno de los dos artículos, por muchos subapartados que se le endilguen, supone la descripción de la materia penalmente prohibida.

    Tan confuso, y además difuso, precepto penal es un claro ejemplo de cómo no debe legislarse en el orden criminal. No se sabe, a ciencia cierta, qué hecho se encuentra penalmente prohibido. Así, no podrán ser utilizados ambos preceptos para castigar con una multa a la persona jurídica en cuestión. Pues no hay que olvidar que el delito, antes que delito, necesariamente debe ser un hecho, taxativamente descrito por la Ley penal, y en el presente caso, un tanto de forma aparentemente engañosa se produce una serie de remisiones que conducen a un vacío fáctico que genera una autentica incerteza, cuando no inseguridad, a los justiciables, lo que no es admisible en un Derecho penal que debe ser, en todo caso, expresión de un Estado de Derecho. Las Leyes orgánicas 5/2010 y 1/2015 debieron aprovechar la ocasión para haber decretado unas multas, después de llevar a cabo la descripción de los hechos que se hubiesen valorado como acreedores, por su gravedad, de sanciones económicas a las sociedades en cuestión. Nada se hizo y nada se puede multar. Así de mal se confeccionó la citada Ley orgánica.

    Por las anteriores razones se ha creado un apartado en el Código penal que, a la hora de su aplicación, resulta inútil, o más claramente es inaplicable por los defectos con los que nació lo que es muy grave y también preocupante. En este caso el Código penal español en este tema en su gestación no ha escuchado, si es que las hubo, las ideas que le podrían haber reconducido a un camino de cierta normalidad técnica y constitucional y no haber descarriado, como lamentablemente ha sucedido. Es de esperar que la reforma, tantas veces anunciada, ponga un cierto orden en la manifestación legislativa de la represión de las sociedades, cuyos miembros se dediquen a quebrantar el derecho a la intimidad o a la pro-

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    pia imagen y no continuar manteniendo, de manera arbitrista, lo que se le ocurra al primero que pase.

    No cabe la menor duda que, en este supuesto, se pone de manifiesto la pésima y errónea actitud de la legislación penal española pretendiendo quebrantar un dogma muy antiguo, pero que sigue siendo válido, cual es el de societas delinquere non potest, que nunca debió ponerse en tela de juicio y menos de la forma tan zafia y bruta con que se ha pretendido introducir por la gatera legislativa pues revela una falta, y muy grave, de respeto constitucional.

  2. - De nuevo vuelvo a ocuparme de una aporía jurídico penal, cual es y será siempre la de que las personas jurídicas, puros entes de ficción, como es natural, no pueden cometer hechos delictivos, ni hechos humanos de ninguna clase. Sencillamente, los hechos humanos son productos exclusivos de los humanos, en suma, de las personas humanas. La ficción jurídica tiene unos límites. Su terminología formularía no puede crear seres humanos que puedan ostenten la condición de personas humanas. El Derecho solo puede crear valoraciones o significaciones con su terminología puramente formal. Nunca puede modificar la realidad. El Derecho ni es Dios ni es un ser humano. De manera que, societas delinquere non potest.

    Uno de mis maestros, el profesor JUAN DEL ROSAL, publicó en la editorial Reus en 1952 el texto ampliado de una conferencia que pronunció en la Academia Matritense del Notariado el día 31 de mayo de 1948 y al inicio llevó a cabo una reflexión muy general que, por su interés actual, me permito reproducir a continuación:

    "De antiguo ronda la preocupación por el presente tema, la cual se ha agigantado en el último tercio del pasado siglo y en el actual ante el auge adquirido por las llamadas personas morales en la vida de relación de la comunidad contemporánea, con las naturales repercusiones en el ámbito del saber jurídico. Bastaría subrayar este aserto con sólo señalar la incontable bibliografía en el Derecho privado y público.

    Tampoco el penalista ha quedado aislado en este concierto de opiniones, sobre todo en los últimos cincuenta años, como consecuencia de la participación de estas "personas" en el tráfico jurídico y, por desgracia, en el orbe de los delitos".

    Dicha conferencia-artículo, con el título "La sociedad como ente penal" ha sido, como es frecuente suceda en la actual literatura penal española, con gran frecuencia, por decir así, "ninguneada" por los modernos autores que han escrito sobre el tema, lo que objetivamente debiera resultar inexplicable, pero no subjetivamente, dado el desarrollo de la cues-

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    tión jurídica y el total contenido del mismo, de mucho más nivel que las absurdas elucubraciones que se están llevando a cabo por algunos y otros autores contemporáneos que se creen de vanguardia. Tampoco hacen mención a QUINTILIANO SALDAÑA, Catedrático de Derecho penal de la Universidad entonces Central de Madrid que junto con Del Rosal fueron quienes desarrollaron el tema con cierta seriedad en el pasado siglo. Inexplicable. Los autores modernos tienen el censurable vicio de no citar a sus antecesores españoles, quizá porque escriben en español y el plagio puede comprobarse generalmente. Prefieren, pues, citar a alemanes a los que más escasamente se tiene acceso, en una actitud ladina y un tanto esnobista, cuando no profundamente palurda y sin duda cateta, prefiriendo adherirse a una opinión extranjera, aunque sea disparatada, y para ello ocultan ignorantemente lo que han dicho con anterioridad autores que han escrito en español, con bastante sensatez por cierto, a diferencia de sus contribuciones, por lo demás muy insensatas, que rozan gran parte...

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