Sociedad de gananciales y participaciones sociales

AutorOscar Monje Balmaseda
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil. Facultad de Derecho. Universidad de Deusto
Páginas225-237

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1. Visión general de la sociedad de gananciales

El Código civil establece como régimen legal supletorio (art. 1316 C.c.) el de la sociedad de gananciales, configurándolo como un régimen de comunidad relativa limitada a las adquisiciones onerosas realizadas por los cónyuges durante la vigencia del mismo.

La primera nota que caracteriza el régimen de la sociedad de gananciales es que el mismo da lugar al nacimiento de un patrimonio, el ganancial, separado de los patrimonios personales de los cónyuges e integrado por todos aquellos bienes que merecen ex lege (cfr. arts. 1.347 y concordantes del Código civil) o ex voluntate (cfr. arts. 1.353 y 1.355 del Código civil) la calificación de gananciales.

En efecto, entendemos que concurren respecto del patrimonio ganancial las notas que tradicionalmente la doctrina señala para caracterizar los patrimonios separados1, esto es, la existencia de un régimen especial de responsabilidad y su destino a un fin determinado, unidas a un régimen concreto de administración y disposición.

En este sentido, en primer lugar, se puede mantener la tesis de que los bienes gananciales están especialmente afectos a las cargas del matrimonio. Precisamente el especial destino o la especial afectación de los bienes gananciales al sostenimiento de las cargas familiares es uno de los argumentos que justifican que se pueda entender que se produce una escisión de esta masa patrimonial respecto de las privativas de cada cónyuge, sin perjuicio de que ambos sean cotitulares de la misma. Por otro lado, esa vinculación a un fin, determina a su vez, que la condición de comunero sea inseparable de la condición de cónyuge, resultando inalienable2.

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Por otra parte, se establece en relación con los bienes gananciales un régimen de disposición y administración diferenciado respecto de los privativos de los cónyuges3.

Por fin, en cuanto al régimen de responsabilidad, se prevé en la regulación actual una responsabilidad de la masa común por determinadas categorías de deudas. Con todo, lo cierto es que en este aspecto, se pone de manifiesto que la impermeabilidad entre las distintas masas no es total, lo que lleva a que se tenga que hablar en este caso de una autonomía atenuada por cuanto aun cuando, como hemos señalado, el patrimonio ganancial responde de unas determinadas deudas, por estas mismas deudas está obligado también el cónyuge que las contrajo y a veces también el no deudor. En el mismo sentido, las deudas privativas pueden ser satisfechas en último término, y hasta cierto punto (cfr. art. 1.373 C.c.), sobre bienes gananciales.

Siguiendo con la configuración del patrimonio ganancial, explica Gutierrez Barrenengoa4, que sobre el mismo existe una comunidad actual, siendo cotitulares ambos cónyuges, por lo que no cabe compartir la tesis de la comunidad diferida, defendida hoy en día por cierto sector doctrinal que entiende, basándose fundamentalmente en el artículo 1.344 C.c., que únicamente las ganancias, y no los bienes gananciales, se hacen comunes.

Así, durante la vigencia de la sociedad se produce una auténtica comunicación de bienes entre ambos cónyuges la cual viene determinada por la calificación de ganancialidad y ello con independencia de cuál sea la fuente de la misma. Por tanto, la atribución del carácter ganancial a un bien, ya sea legal o voluntaria, determina automáticamente y sin necesidad de un paso intermedio su inclusión en la masa común, quedando el bien integrado en el ámbito de poder y responsabilidad que constituye el patrimonio ganancial.

Dicho patrimonio ganancial constituye, por lo tanto, un patrimonio colectivo, cuya titularidad real o material le corresponde conjuntamente a ambos cónyuges, aun cuando externa o formalmente los bienes que lo integran estén atribuidos a uno solo de ellos.

Admitida la cotitularidad, simplemente añadiremos en cuanto a la organización de la misma que persiste la tesis de la comunidad en mano común como la más de-Page 227fendida por la doctrina5. Según este planteamiento, el régimen de la titularidad de cada cónyuge sobre cada bien común o sobre el conjunto patrimonial presenta en la sociedad de gananciales unas características distintas de las típicas de la comunidad ordinaria, entendiendo que, a diferencia de lo que ocurre con aquélla, cada uno de los bienes o derechos comunes no está atribuido por cuotas -por mitad- a uno y otro cónyuge; la titularidad recae sobre la masa patrimonial. De este modo, el cónyuge cotitular no puede transmitir su parte a un tercero ni sobre cada bien o derecho, porque según esta teoría no la tiene, ni sobre el entero patrimonio porque tiene la cotitularidad en cuanto cónyuge (cualidad personalísima y, como tal, intransferible); por último, falta la actio communi dividundo, por lo que cada uno de los cotitulares no puede imponer a su arbitrio la división de las cosas comunes.

2. La determinación de la naturaleza ganancial o privativa de las participaciones sociales
2.1. Planteamiento

Hoy en día, no se cuestiona la naturaleza patrimonial de la participación social en sociedades con fin lucrativo y, en consecuencia, su aptitud para ingresar en el patrimonio ganancial o en el privativo de cualquiera de ambos cónyuges.

De hecho, el artículo 1.352 del Código civil, ubicado entre los preceptos que determinan el carácter ganancial y privativo de los bienes conyugales, se refiere expresamente a las participaciones sociales señalando que: "Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir. Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho".

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En cualquier caso, y pese a esta previsión específica, la previa titularidad no es, ni puede ser, el único criterio a tener en cuenta en relación con la determinación de la ganancialidad o privatividad de las participaciones, sino que serían de aplicación también los siguientes criterios, que expondremos en este apartado. En efecto, la norma no se ocupa de las acciones o participaciones sociales suscritas por los cónyuges mediante una aportación inicial, al entender que esta cuestión está resuelta en los artículos 1346 y 1347 del Código civil.

En los supuestos en los que, por aplicación de cualquiera de los criterios que se expondrán, la participación social sea ganancial, estará sujeta al régimen de gestión de los bienes gananciales, en el que, la regla general es la cogestión. En este sentido dispone el artículo 1.375 C.c. que "en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges". Desarrollando este principio básico, el artículo 1.377 C.c. establece que "para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges", regla igualmente aplicable a los actos de disposición a título gratuito (art. 1.378 C.c.).

No obstante, salvo que se trate de participaciones sociales en sentido estricto, será de aplicación lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1.384 C.c. que proclama la validez de los actos de administración de bienes y de disposición de dinero o títulos valores realizados unilateralmente por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren y, por tanto, en el caso que nos ocupa, por el que aparezca frente a la sociedad ostentando la condición de socio.

2.2. El criterio del momento de la adquisición

El artículo 1.346.1 C.c. señala que son privativos los bienes y derechos que pertenecen a cada uno de los cónyuges al comenzar la sociedad. El momento determinante, por tanto, para la calificación, es el inicio de la sociedad, no del matrimonio, puesto que al amparo del principio de mutabilidad de las capitulaciones matrimoniales, cabe que se haya contraído bajo otro régimen y posteriormente, los cónyuges hayan estipulado el sometimiento al régimen de la sociedad de gananciales.

Por tanto, las acciones o participaciones sociales adquiridas antes de que entre en vigor el régimen de la sociedad de gananciales serán privativas del cónyuge adquirente. En relación con las adquiridas con posterioridad, la determinación del carácter ganancial o privativo no vendrá determinado únicamente por el momento de la adquisición, sino que habrá que estar al resto de los criterios que a continuación se exponen.

2.3. El criterio de la onerosidad de la adquisición

Teniendo en cuenta que el régimen económico legal es un régimen de comunidad relativa limitado a las adquisiciones que, a título oneroso, realicen los cónyuges durante su vigencia, establece el artículo 1346.2 C.c. que son privativos los bienesPage 229 y derechos que adquieran a título gratuito cualquiera de los cónyuges después de comenzar la sociedad.

En consecuencia, la adquisición gratuita de acciones y participaciones por cualquiera de los cónyuges (por donación, herencia o legado) determinará su privatividad por aplicación de las reglas expuestas.

Expone Cadarso Palau6 que habrá que excluir, en cualquier caso, del ámbito del número 2 del artículo 1.346 C.c. el supuesto de adquisición de acciones procedentes de un aumento de capital con cargo a reservas por cuanto, aparte de que...

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