La sociedad cooperativa general

AutorPrimitivo Borjabad Gonzalo
Cargo del AutorProfesor Titular de la Universida de Lleida

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1.1. Constitución de la sociedad cooperativa.

1.1.1. Preliminares.

A) Planteamiento inicial.

La Sociedad Cooperativa es un tipo societario que responde a las necesidades, como ya hemos avanzado, de trabajadores que quieren mejorar sus ingresos, o pequeños propietarios y personas en general, que desean adquirir bienes o servicios en común, o vender productos conjuntamente, en un intento de ahorrar costos y asumiendo entre todos la titularidad de la empresa. Sobre esta idea, dentro del respeto a la propiedad privada de los medios de producción, aceptando que los resultados no corresponden al capital social, sino al trabajo o a las operaciones según los casos, en definitiva, a la actividad cooperativizada, encaminándose en la dirección que señalan los Principios Cooperativos y ajustándose a la legislación vigente en cada caso, se constituyen las Sociedades Cooperativas.

Es fundamental que, antes de aconsejar la fundación de una Cooperativa, a personas que se interesan en constituir una sociedad, como titular de una determinada empresa, se examinen, además del plan de viabilidad, los intereses en juego de aquéllas, pues, no debe basarse nunca la elección de un modelo societario en subvenciones o exenciones probables, ni siquiera seguras, sino en contener la organización y funcionamiento más adecuado para cubrir las pretensiones de sus miembros. En este sentido hemos de afirmar que esta Sociedad, para el capitalista, salvo la excepción que en su momento se estudiará, permite solamente la inversión a «renta fija», sin embargo, al socio trabajador y al socio usuario, además de permitirle intervención directa o indirecta en las decisiones empresariales, puede proporcionarle por medio de una buena gestión, mejores salarios y precios respectivamente incrementando su patrimonio.

B) Concepto legal de Sociedad Cooperativa.

La Ley 3/1987 General de Cooperativas nos define a estas entidades en su artículo 1, como unas Sociedades que «con capital variable y estructura y gestión democráticas, asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, a personas que tienen intereses o necesidades socio-económicas comunes, para cuya satisfacción y al servicio de la comunidad desarrollan actividades empresariales, imputándose los resultados económicos a los socios, una vez atendidos los fondos comunitarios, en función de la actividad cooperativizada que realizan». Se trata, como fácilmente puede advertirse, de una definición descriptiva de su organización y funcionamiento, que lleva en sí misma insertos los presupuestos esenciales del cooperativismo y los principios a que hemos hecho referencia(1).

C) Objetos sociales.

Con carácter general podemos decir, como lo hace el punto 2 del artículo 1 de la Ley General, que «cualquier actividad económica podrá ser organizada y desarrollada mediante una Sociedad constituida al amparo de la presente Ley», pero si queremos ser rigurosos, hemos de puntualizar que para determinadas actividades queda vedada parcialmente esa posibilidad, por disponerlo su normativa específica, o no contemplarse uno de los dos tipos de Sociedad Cooperativa que conocemos. Esto ocurre con la actividad aseguradora y la del crédito, donde sin perjuicio de estudiarlas con más profundidad cuando lleguemos a ellas, adelantamos que, respecto a la primera, si bien son admitidas las dos fórmulas de Cooperativa de Consumidores y la de Trabajo Asociado, no lo son para todos los Ramos de seguros, y respecto a la segunda, no se contempla la fórmula de la Cooperativa de Crédito de Trabajo Asociado.

D) Autonomía de gestión.

Indicamos ya, que uno de los presupuestos esenciales del cooperativismo como doctrina y de las entidades que en él se basan, era el hecho de no haberse salido del ámbito de la propiedad privada de los medios de producción, señalando además, con el apoyo de nuestra Constitución, que tales entidades constituían un medio de permitir, a las clases trabajadoras, acceder a la propiedad de aquellos medios. Pues bien, la Cooperativa, además de ser de los miembros que la forman, que constituidos en Sociedad, la convierten en titular de los derechos y obligaciones que comporta la actividad empresarial, resulta claro que a tenor del artículo 2 de la Ley General, su gestión y gobierno también le corresponde exclusivamente a ella y a sus socios, salvo en cuanto dispone la Ley, por efecto del reconocimiento del Estado como tarea de interés público, relacionado con la promoción, estímulo y desarrollo de estas sociedades y sus estructuras de integración económica y representativa. Esta intervención estatal, que de forma general, y sin perjuicio de las facultades de otros Departamentos por razón de la actividad empresarial, está a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, alcanza sólo al ejercicio de acciones administrativas, intervenciones temporales, inspecciones, infracciones, sanciones, descalificaciones y algunas consideraciones especiales que ya estudiaremos en su correspondiente apartado.

E) Domicilio.

La Sociedad Cooperativa ha de tener su domicilio social, en el lugar donde...

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