El sistema institucional de la Comunidad de Madrid. Su régimen electoral

AutorMarañón Gómez, Raquel
Páginas11-55

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I Introducción

Establece el artículo uno del Estatuto de Autonomía que Madrid, en expresión del interés nacional y de sus peculiares características sociales, económicas, históricas y administrativas, en el ejercicio del derecho a la autonomía que la Constitución Española reconoce y garantiza es una Comunidad Autonómica que organiza su autogobierno de conformidad con la Constitución Española y con su norma institucional básica.

El autogobierno de Madrid tiene como objetivo, estatutariamente declarado, facilitar la plena participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, aspira a hacer realidad los principios de libertad, justicia e igualdad para todos los madrileños de conformidad con la solidaridad entre nacionalidades y regiones de España.

Se pegunta TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ 1 cuál es el hecho diferencial madrileño, concluyendo que este es el fenómeno metropolitano, la configuración de Madrid como una región urbana por excelencia. En la misma línea ALVARADO e IGLESIAS 2 destacan la condición de capitalidad de Madrid, así como el importante peso económico, político, administrativo y demográfico de la villa y de su área metropolitana al que se unía, a su juicio, la inexistencia de un movimiento autonomista madrileño de corte político.

En el marco previsto de acceso a la autonomía en los artículos 143 y 144 de la Constitución Española, Madrid podría haber optado por la integración provincial en otras Comunidades autónomas limítrofes o por singladura independiente como Comunidad autónoma uniprovincial. Solución esta última que se juzgó idónea para dar plena materialización al fenómeno metropolitano.

Cabe destacar que Madrid careció de un régimen preautonómico y los órganos de gobierno de la Comunidad de Madrid sustituyeron directamente a la Diputación Provincial, lo que vino motivado por la tardanza en dar una solución definitiva a Madrid. De hecho, el Estatuto de Madrid vio la luz en la tercera y última oleada de aprobación de Estatutos de Autonomía.

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En palabras de PIÑAR MAÑAS 3 la falta de entidad regional histórica ha sido apreciada en el caso de Madrid y por ello se aplicó estrictamente la vía prevista en el artículo 144. a) de la Constitución posibilitando que las Cortes Generales por Ley Orgánica y por motivos de interés nacional, autorizasen la constitución de la Comunidad de Madrid como Comunidad Autónoma uniprovincial, sustituyéndose así el principio dispositivo por la autorización de las Cortes Generales contenida en la Ley Orgánica 6/1982, de 7 de julio 4.

Un primer proyecto de Estatuto se publicó en el BOCG de 31 de agosto de 1982 pero la disolución de las Cámaras determinó su caducidad, presentándose un nuevo proyecto publicado en el BOCG el 3 de diciembre por el nuevo gobierno resultante de las urnas. La ponencia constituida al afecto evacuó su informe en el que destaca la supresión de la Asamblea Legislativa Provisional. El Dictamen de la Comisión sin grandes variaciones sobre el informe de ponencia, se debatió y voto en la sesión plenaria del Congreso de los Diputados de 25 de enero de 1983. En su ulterior tramitación en el Senado no tuvo gran variación respecto del resultante del Congreso. Aprobado definitivamente se publicó como Ley Orgánica 3/1983 de 25 de febrero, comenzado su andadura la Comunidad Autónoma de Madrid.

El carácter político de la autonomía exigía la necesidad de la creación de un gobierno que en palabras de LÓPEZ GUERRA 5 debía entenderse en un

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sentido amplio, esto es, no sólo como poder ejecutivo, sino como el entramado de poderes públicos encargado de llevar a cabo las tareas de dirección política y ampliación del Derecho estatutariamente atribuidas a la Comunidad.

Este desarrollo germina en el Título I del Estatuto de Autonomía que lleva por título De la Organización Institucional de la Comunidad de Madrid y que conforme al artículo 8 los poderes de la Comunidad de Madrid se ejercen a través de sus instituciones de autogobierno que son la Asamblea, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad.

Se lleva por tanto a cabo una configuración de dos poderes estatutarios y por tanto autónomos de la Comunidad de Madrid, el legislativo y el ejecutivo. Esto es así en tanto que el artículo 117.5 de la Constitución española establece el principio de unidad jurisdiccional como la base de organización y funcionamiento de los Tribunales. Por ello la regulación de la Administración de Justicia se realiza en el Título IV del Estatuto de Autonomía y por tanto de modo separado a la organización institucional de la Comunidad de Madrid.

La Asamblea de Madrid, representa al pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la Comunidad, aprueba y controla el Presupuesto de la Comunidad, impulsa, orienta y controla la acción del Gobierno y ejerce las demás competencias que le atribuyen la Constitución, el Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico y que tendremos ocasión de desglosar en este artículo.

El Gobierno de la Comunidad de Madrid es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad de Madrid correspondiéndole las funciones ejecutivas y administrativas, así como el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas en el Estatuto a la Asamblea de Madrid.

El Gobierno está compuesto por el Presidente, el o los Vicepresidentes, en su caso y los Consejeros, siendo el Presidente de la Comunidad de Madrid quien ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma y preside y dirige la actividad el Gobierno.

El acceso a la autonomía por la vía ordinaria de los artículos 143 y 144 no imponía por tanto a priori ninguna forma predeterminada de organización del poder autonómico como podría predicarse de las Comunidades Autónomas que accediesen a la autonomía por la vía del artículo 151. No obstante el artículo 152 de la Constitución española sirvió de guía inspiradora, posibilitando de ese modo una cierta homogeneidad institucional cuyo hilo conductor es la opción por la forma de gobierno parlamentaria que se concreta en la responsabilidad del ejecutivo ante la Asamblea 6.

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II La Asamblea de Madrid
2.1. Representatividad y Autonomía de la Asamblea de Madrid

La andadura de la Asamblea de Madrid comienza, el día 8 de junio, día de la celebración de la sesión constitutiva de la primera legislatura. En esta misma sesión el Pleno aprueba con carácter transitorio sus Normas Reglamentarias Provisionales, aprobándose el día 18 de enero de 1984 el primer Reglamento de la Asamblea de Madrid. Actualmente tiene lugar la X Legislatura de la Asamblea de Madrid y aunque el protagonismo político e institucional de la Asamblea es una nota a resaltar, este ha oscilado en función de los períodos de mayorías absolutas o de gobiernos en minoría 7.

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La Asamblea de Madrid, representa al pueblo de Madrid, es el titular del poder legislativo y aprueba y controla el Presupuesto de la Comunidad, impulsa, orienta y controla la acción del Gobierno tal y como establece el Estatuto de Autonomía en su artículo 9 y a la que dedica la integridad del capítulo Primero del Título Primero.

Su sede es la villa de Madrid, en el barrio de Vallecas desde 1998, teniendo su ubicación anterior en el Caserón de San Bernardo.

El órgano legislativo posee sus propios símbolos, el escudo y la medalla de la Asamblea de Madrid.

El carácter representativo de la Asamblea se reafirma igualmente en el artículo 1 del Reglamento de la Asamblea de Madrid al definirla como el órgano legislativo y representativo del pueblo de la Comunidad de Madrid. La base de esa representatividad se encuentra en la forma de elección de sus diputados mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, atendiendo a los criterios de representación proporcional en concordancia con el artículo 10 del Estatuto de Autonomía. La elección de los diputados se hará sobre la base de la circunscripción electoral provincial.

El número de diputados es variable, siendo en la actualidad 129, pues corresponde un diputado por cada 50.000 habitantes o fracción superior a 25.000, de acuerdo con los datos actualizados del censo de población.

El sistema electoral, que tendremos ocasión de analizar en detalle en el apartado V de este artículo, contempla una barrera electoral, siendo preciso la obtención de al menos un 5 por ciento de los sufragios válidamente emitidos.

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2.1.1. Autonomía Normativa

El Estatuto de Autonomía recoge en su artículo 12 una reserva reglamentaria consagrando la autonomía de tres grados en favor de la Asamblea de Madrid: la autonomía reglamentaria, financiera y administrativa. En relación a la primera, la autonomía reglamentaria, la Asamblea se dotará de su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma serán sometidas a una votación final sobre su totalidad que requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los Diputados. Una eventual reforma del Reglamento se tramitará por el procedimiento previsto para las proposiciones de ley, excluyendo los trámites de criterio y conformidad del Gobierno y siendo exigida, de conformidad con la Disposición Adicional Segunda el voto afirmativo de la...

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