La servidumbre a favor del propietario

AutorAlfonso Falkenstein y Hauser
CargoDoctor en Derecho
Páginas321-335

Page 321

Dr. Walter Schmid-Rimpler

(Conclusión.)

Efecto de la confusión frente a derechos ya existentes sobre la cosa.

Cabe, ante lodo, plamear la cuestión acerca de si la cualidad inherente al derecho limitado de excluir ciertos otros derechos, ya existentes sobre la cosa en el momento de tener lugar la confusión, deviene también injusta por el mero hecho de que el titular del referido derecho limitado resulte ser al propio tiempo el dueño de la cosa afectada por este derecho.

Interésanos, ante todo, averiguar por qué clase de motivos el derecho limitado, en manos de un titular no propietario, ha de excluir al otro derecho en cuestión sobre la misma cosa.

Las razones para ello las podemos hallar, según lo indicado anteriormente, en ciertos hechos y especiales circunstancias que intervienen en la creación del derecho que resulta postergado. Recuérdese, a este propósito, lo indicado acerca del derecho de embargo (Pfaendungspfandrecht), destinado a excluir tan sólo, como tal propietario, al dueño, especialmente calificado por sus relaciones jurídicas con el embargante.

Tengamos presente el ejemplo del inmueble afectado por un derecho limitado de los llamados de disposición (una servidum-Page 322 bre, pongamos por caso), sobre cuyo inmueble recae más tarde un «derecho de calificación», como el derecho real de embargo, y supongamos que por cualquier motivo viene a coincidir la persona del dueño del predio sirviente con la del titular de la servidumbre (propietario del predio dominante).

¿Deberá, en este caso, conservar el derecho de disposición (la servidumbre) su especial y preferente intensidad frente al derecho de rango intermediario (el de embargo)?

Schmid-Rimpler se muestra defensor de esta prerrogativa del dueño titular al propio tiempo del derecho preferente, que, en principio, debe mantenerse aún frente a otros nuevos derechos de disposición o de calificación que más tarde puedan recaer sobre la cosa, pues la solución que consistiese en colocar en último lugar al derecho existente en favor del pleno dueño (el cual vendría a abarcar, en este caso, por virtud de la confusión, al derecho limitado), con relación al derecho intermediario antes citado y desde luego a los demás derechos limitados nuevamente aparecidos, sería evidentemente injusta, y también resultaría harto temeraria la posposición de los mencionados derechos, reconocida de un modo absoluto y general, a favor tan sólo del derecho limitado existente en manos del propietario.

A pesar de todo, no queda, para nuestro autor, en situación semejante, otra solución viable que la consistente en seguir reconociendo, con plenitud de efectos al derecho limitado existente en manos del dueño de la cosa sobre la que recae, la especial intensidad que le caracteriza frente al derecho de propiedad.

Esta solución ofrece, desde luego, el inconveniente de conceder al pleno dueño la facultad de excluir a los eventuales titulares de nuevos derechos limitados, de carácter igualmente privilegiado que aquel que fue objeto de la confusión, que puedan afectar a la cosa, perjuicio que Schmid-Rimpler propone remediar concediendo a estos titulares, dentro de las posibilidades ofrecidas por la legislación positiva, un derecho sobre el derecho limitado existente en manos del dueño.

De esta forma se les concedería a dichos nuevos titulares de un derecho limitado la facultad de exclusión, que, dado el carácter privilegiado de sus derechos, les compete, dentro del ámbito de los mismos, frente al dueño, sin por ello abandonar las prerroga-323>tivas que a este último, como titular que es al propio tiempo de un derecho limitado, puedan corresponder con respecto al derecho o derechos de rango intermediario. En demostración de cuanto antecede podemos acudir a un breve caso práctico.

A es dueño de un predio en el que ha construido y explota una fábrica de cerámica.

Sobre el predio vecino B tiene A una servidumbre de saca de arcilla, indispensable para su industria.

Casualmente adquiere A la finca B, sobre la cual gravitan varias hipotecas posteriores al derecho de servidumbre existente en favor de A.

De estimar que, por el mero hecho de venir a ser A dueño también del predio B se ha de considerar extinguida la servidumbre, quedan favorecidos, sin razón alguna, los titulares de las hipotecas posteriores, y pueden incluso impedir al dueño de la finca la explotación racional de su industria.

Trátase, no obstante, en los casos como los precedentes de una exclusividad que el derecho de dominio, aun el más pleno, no concede por sí solo, en modo alguno, en favor del propietario, pero que desde el momento en que se considera a éste, al propio tiempo, como titular de un derecho limitado, no debe rehusársele, toda vez que tal negativa ocasionaría, como vemos en el ejemplo Litado, un perjuicio irremediable e injusto.

Examina a continuación Schmid-Rímpler otros casos en los que asimismo estima justificada la subsistencia, a pesar del hecho de la confusión del derecho limitado :

  1. Cualquiera que sea el concepto que se tenga acerca del derecho sobre el derecho, resulta evidente que, al confundirse, por ejemplo, un usufructo gravado con un usufructo con el derecho de propiedad sobre la cosa, y de no subsistir en absoluto la especial intensidad del primer usufructo, quedaría el dueño titular, en virtud de la confusión, de este usufructo preferente evidentemente perjudicado.

    Estima por ello Stíhmid-Rímpler que, en justicia, no debe la confusión, en casos semejantes, acarrear la extinción del primer derecho limitado.

  2. Otro caso verdaderamente interesante se nos presenta cuan-Page 324do tiene lugar la confusión entre un condueño de la cosa y un titular de un derecho limitado sobre la totalidad de la misma.

    Como tal copropietario ostenta el titular de semejante derecho facultades exclusivas sobre la cosa, aunque siempre en cierta relación de recíproca dependencia con los demás condueños, cuyos derechos vienen a delimitar y condicionar esas facultades de un modo especial.

    Al coincidir un copropietario con el titular de un derecho limitado sobre la totalidad de la cosa, resulta indiscutiblemente justo mantener la especial intensidad del segundo frente a los derechos sustentados por los restantes condueños.

  3. Cuando el derecho de propiedad, temporalmente establecido sobre una cosa o sujeto a condición resolutoria, se confunda con un derecho limitado establecido sin condición alguna.

    Cita nuestro autor, a título de ejemplo, el caso de un titular del derecho de enfiteusis superficie (Erbbanrecht), que describimos en el lugar oportuno, que adquiere bajo condición resolutoria la propiedad plena sobre el inmueble afectado por dicho derecho.

    Nada justifica, en tal caso, según nuestro autor, que al dueño tan sólo le sea permitido adoptar sus disposiciones como titular de aquel derecho limitado, habiendo de someterse, en cuanto a las mismas, a cuantas restricciones resultasen de su situación como propietario meramente condicional. Tampoco sería justo que los...

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