Séptima

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ALCANCE DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA GENERAL

    El legislador de 1960 fue consciente de que la Compilación no sólo innovaba el derecho anterior en las cuestiones a que aludían las primitivas disposiciones transitorias primera y quinta del texto compilado, sino que éste había alterado también el sistema jurídico anterior en otros puntos; y ante la gran dificultad que suponía contemplar uno por uno todos estos puntos, optó por introducir en la Compilación una disposición transitoria general, para que sirviera de guía al intérprete a la hora de solucionar las posibles cuestiones intertemporales no contempladas en las disposiciones transitorias precedentes. Y, al efecto, se previene en la actual disposición transitoria séptima -que con pocas variantes reproduce la anterior disposición transitoria sexta- que «las demás cuestiones de carácter intertemporal que surjan por razón de las variaciones que la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 julio, y de la Ley catalana 13/1984, de 20 marzo, pueda implicar para el régimen jurídico civil vigente en Cataluña se resolverán aplicando el criterio que informan las disposiciones transitorias del Código civil».

    La principal cuestión que tal vez plantea al intérprete la transcrita disposición transitoria séptima se centra en concretar cuál sea «el criterio que informan las disposiciones transitorias del Código civil». Del anterior artículo 3 del Código -vigente al promulgarse la Compilación en el año 1960-, resultaba que las normas que introducen alguna innovación con respecto al derecho anterior, no pueden aplicarse a las relaciones jurídicas que se originaron en virtud de hechos acaecidos mientras estaba vigente el derecho antiguo, pues según el artículo «las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario». Artículo éste que debía relacionarse con la disposición transitoria preliminar del propio Código, que claramente parte de la idea de que las modificaciones introducidas por la Ley nueva no deben perjudicar los derechos adquiridos según la Ley anterior, y por ello previene que «las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo». Y de acuerdo con este principio de irretroactividad de la Ley y de respeto a los derechos adquiridos según la legislación anterior, señala la doctrina más autorizada1 que las líneas básicas del derecho intertemporal español se centran en reconocer la validez de las relaciones jurídicas creadas conforme al derecho anterior; sancionar la eficacia de las relaciones jurídicas creadas conforme al derecho anterior, después de la nueva Ley; mantener las titularidades y conservar el statu quo anterior a la publicación de la Ley nueva; y efecto retroactivo de ciertas disposiciones de la nueva Ley, por considerarlas favorables a los interesados.

  2. INCIDENCIA DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO CIVIL EN EL DERECHO CIVIL DE CATALUÑA

    En atención al carácter de esta obra, no parece oportuno intentar aquí una construcción dogmática sobre el Derecho intertemporal conforme a las disposiciones transitorias del Código civil, pues el lugar oportuno para hacerlo es en el comentario a dichas disposiciones transitorias. Por ello, pienso que aquí puede ser suficiente pretender concretar el criterio que informan las disposiciones transitorias del Código civil, con referencia a ciertas modificaicones que la Compilación ha introducido con respecto al Derecho anterior, y que no vienen contempladas en las seis disposiciones transitorias precedentes. En esta línea, cabe considerar las siguientes cuestiones:

    A)Según la disposición transitoria 1.a del Código civil, si la legislación anterior atribuía un determinado derecho a cierta persona, cuando el hecho que determina el nacimiento de este derecho ocurre estando vigente la Ley anterior, el favorecido podrá reclamarlo por cuanto el mentado derecho subsiste en la forma determinada por la Ley antigua, y, por tanto, la modificación legislativa no puede afectar a la subsistencia de este derecho que ya había sido atribuido a su titular. Un ejemplo de ello podría encontrarse en la legítima condicional de los hermanos del causante pospuestos a persona torpe según el Derecho anterior (cfr. Código 3,28,27 y sentencia de 19 enero 1921), y...

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