Sentencies

Páginas251-282
TRIBUNAL SUPREMO (Sala 1 a) Sentencia de 13 de febrero de 1996

Ponente: Sr. Ortega Torres

RECURSO DE CASACIÓN: SEGÚN CONSTANTE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS ES SOBERANA FACULTAD DE LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA, SALVO HABER INCURRIDO EN IRRACIONALIDAD O ARBITRARIEDAD.

CONTRATOS RELACIONADOS (APARCERÍA Y PRÉSTAMO); LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE CONVENGA QUE EL VENCIMIENTO DE UN CONTRATO (PRÉSTAMO) SE PRODUCIRÁ POR RESOLUCIÓN DE OTRO (APARCERÍA), RELACIONA UNO Y OTRO, PERO ELLO NO DETERMINA QUE AQUÉL CONTRATO (PRÉSTAMO) CONSTITUYA «OBLIGACIÓN ACCESORIA DE LA PRINCIPAL», NO SIENDO AQUÉL (PRÉSTAMO) CONTRATO ACCESORIO DE ÉSTE (APARCERÍA), NI MENOS AÚN CABE ENTENDER QUE DEBAN RECIBIR UN TRATAMIENTO UNITARIO, SINO QUE SÓLO SE PACTA EXPRESAMENTE UN VENCIMIENTO PARA EL SUPUESTO DE INCUMPLIMIENTO RESOLUTORIO DE OTRO CONTRATO, LO QUE ES PERFECTAMENTE ADMISIBLE Y LÍCITO PERO, SALVO EN ESTA ESTIPULACIÓN, LA INDEPENDENCIA ENTRE TALES CONTRATOS ES TOTAL.

Primero.

Los ahora recurrentes, Dn. J. y Dn. H. C. M., concertaron el día 12 de Mayo de 1987 con los demandantes en

este proceso, Dn. L. R. F. y su esposa, Dña. C. V. S., un contrato de aparcería que tuvo por objeto, según el apartado III-Primero del documento privado en que se formalizó, «la obligación que asumen Dn. J. y D. H. C. M. en la condición que tienen de profesionales de la agricultura, de proceder por su cuenta a la plantación de árboles frutales» en las fincas propiedad de los consortes Sres. R. y V., que se relacionan en el documento; en la misma fecha y en otras posteriores, los propietarios de las fincas realizaron préstamos a los Sres. C. por un importe total de X pts., habiéndose pactado en todos ellos que «los prestamistas podrán dar por vencido el préstamo y resolver el contrato, aun cuando no hubiere transcurrido el plazo estipulado, en los casos siguientes: a) Por cualquiera de las causas de resolución del contrato de aparcería Suscrito entre ambas partes para la explotación de la finca de melocotoneros»; los propietarios de las fincas cedidas en aparcería hicieron saber notarialmente a los Sres. C. «que desde la culminación del año agrícola 88/89 no se han realizado sobre las fincas en cuestión ninguna labor agrícola, estando las mismas en completo estado de abandono y bajo peligro de perderse todas las plantaciones de melocotoneros existentes, si dentro de los próximos veinte días no se efectúan las tareas y cuidados necesarios», por lo que «en función de las facultades establecidas en el contrato de aparcería antes indicadas —se refiere a la cláusula tercera del contrato de aparcería expresiva de que sería causa de resolución la notoria deficiencia o la manifiesta negligencia que suponga abandono de la explotación, y a la segunda, según la cual, en caso de extinción por causa que no fuera la finalización del plazo pactado, los propietarios podrían tomar, a la terminación del año agrícola, por sí mismos la posesión de las fincas renunciando los cultivadores a las acciones posesorias que pudieran corresponderles— y en virtud de la causa 23, 33 y 53 del art. 117 de la Ley de 31 de Diciembre de 1980 de Arrendamientos Rústicos, declara resuelto y extinguido el contrato de aparcería en cuestión», tomando, a presencia del Notario, posesión de las fincas, por último, los Sres. R. y V. hicieron saber, también notarialmente, a los Sres. C. M. que debido al incumpli-

miento del contrato de aparcería, «quedó éste resuelto y extinguido, venciendo desde ese momento y siendo plenamente exigibles las cantidades que los prestamistas les dejaron a ellos en concepto de préstamo», y requirieron de pago a los prestatarios; ninguno de los requerimientos notariales realizados fue contestado por los Srs. C. En la demanda interpuesta por los cónyuges R. y V., se pretende la condena a los Srs. C. al pago de la suma a que asciende el principal de los préstamos antes referidos más los intereses correspondientes, habiendo sido estimada por el Juez de la Instancia y confirmada la sentencia por la dictada en apelación, que ahora se recurre con base en tres motivos, amparados todos ellos en el antiguo n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy 4.°.

Segundo.

En el primer motivo del recurso se citan como infringidos los arts. 105,109-2 y 3 y 112 de la Ley de Arrendamientos Rústicos alegándose, en síntesis, que: a) «El art. 105 introduce la irrenunciabilidad de los derechos del aparcero en las relaciones contractuales de carácter rústico de las que los títulos ejecutados en este pleito son obligaciones accesorias de la principal»; b) «Dado que la obligación principal tiene regulación especial y específica de carácter irrenunciable con formas concretas, explícitas y determinadas de resolución específicamente contempladas en el art. 109 de L.A.R., la sentencia recurrida, a pesar de que esta parte jamás ha admitido la existencia de resolución en la relación de carácter rústico que configura la obligación principal, la presupone por resuelta sin señalar si ésta realmente se resolvió en aplicación de unos preceptos de carácter irrenunciable»; y c) «De no existir la liquidación que articula el art. 112 de la Ley de Arrendamientos Rústicos no puede hablarse de resolución, y así mismo la cantidad exigible por el préstamo sólo puede ser la que resulte tras la liquidación y no, como hace la sentencia, la que aparece en los préstamos». La sentencia impugnada se funda esencialmente en que «en este litigio la decisión viene condicionada por cual sea la interpretación que deba darse al clausulado de los préstamos que, entre sus pactos,

incorporan la finalidad a la que debe desestimarse el dinero prestado» —se refiere a que debería destinarse «a financiar la compra de plantas de vivero, abonos, productos fito-sanitarios, y demás productos necesarios para la puesta en funcionamiento de la plantación de melocotoneros que ambas partes explotan en régimen de aparcería»— y advierte que «en nada sería preciso variar los términos de los contratos si hubieren sido diferentes el prestamista y el arrendador, siendo frecuente en el tráfico actual el otorgamiento de préstamos para determinada finalidad sin que el destino vincule la pérdida de plena independencia del contrato», todo ello para concluir que «en este caso, es cierto que no es indiferente a los de préstamo el contrato celebrado entre los litigantes para la explotación agrícola de unas tierras, operando la resolución de éste como presupuesto de hecho del vencimiento de aquéllos. Pero admitida la resolución de aquél, con independencia de la relación liquidadora que pueda surgir de su extinción, no existe obstáculo alguno al ejercicio de las acciones base de este litigio».

Las conclusiones a que llega la Audiencia son correctas y comportan el rechazo del motivo examinado, si bien debe añadirse que: a) Según constante doctrina jurisprudencial (sentencias de 30 de enero de 1995 y 23 de enero de 1996, como más recientes) la interpretación de los contratos es de la soberana facultad de los Tribunales de instancia, salvo haber incurrido en irracionalidad o arbitrariedad, lo que no acontece en el caso que nos ocupa; b) Aunque lo pactado en los contratos de préstamo sobre su vencimiento «por cualquiera de las causas de resolución del contrato de aparcería», relaciona unos y otro, tal circunstancia no es determinante de la consideración de que los préstamos constituyan «obligación accesoria de la principal», según sostienen los recurrentes refiriéndose, al parecer, a que se trata de contratos accesorios de la aparcería, ni menos aún cabe entender que deban recibir un tratamiento unitario, sino que sólo se pacta expresamente un vencimiento para el supuesto de incumplimiento resolutorio de los aparceros, lo que es perfectamente admisible

y lícito, pero, salvo esta estipulación, la independencia entre los préstamos y la aparcería, no obstante el pacto sobre destino de las sumas recibidas por los prestatarios, es total y se halla bien apreciada por el Tribunal «a quo», de todo lo cual se infiere en modo alguno haya de reputarse infringido el art. 105 invocado por los recurrentes, cuya eventual aplicación sólo podría operar en el ámbito de la aparcería y en un proceso en que se debatiera sobre ésta, mas sin trascendencia a los préstamos; c) Consecuentemente, tampoco existe posibilidad de que los prestatarios —que no se opusieron a la resolución de la aparcería e incluso perdieron la posesión de las fincas objeto de la misma sin formular objeción alguna o entablar el procedimiento adecuado al efecto, lo que tiene pertinente reflejo en la sentencia impugnada al referirse a que fue admitida la resolución contractual y consta también en la dictada en primera instancia, que declara probado «que las fincas fueron ocupadas por Dn. P. D. C. en virtud de contrato de aparcería suscrito el 3 de enero de 1990, siendo en la actualidad el actual aparcero»— traten de discutir en este proceso si la resolución de la aparcería era o no procedente; y d) Las cuestiones que eventualmente puedan derivar de la liquidación de los frutos (art. 112 de la Ley de Arrendamientos Rústicos,, podrían ser dilucidadas, en su caso, con independencia del reintegro de las sumas prestadas sobre que versa la acción ejercitada en este proceso por los cónyuges R. y V.

Tercero.

Se sigue de lo expuesto el decaimiento de los motivos segundo y tercero, en que, con invocación del art. 24 de la Constitución, se insiste en lo mantenido en el anterior, siendo de notar que en ningún momento se han obstaculizado los derechos de defensa de los Sres. C. M., ni la sumisión «a los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Barcelona», pactada en los contratos de préstamo para cuantas cuestiones pudieran surgir de la interpretación y aplicación de los mismos, pueda verse...

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