Sentencias del Tribunal Supremo (Anotaciones y Concordancias)

AutorJuan García-Ramos Iturralde

PLANEAMIENTO

  1. Proyecto de Urbanización. Redacción. Técnico competente. La redacción de los instrumentos de planeamiento y ordenación urbana no está vinculada al monopolio de una determinada profesión, ya que está abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimiento urbanístico que se corresponda con la clase y categoría de los proyectos que suscribe su poseedor (S. del TS, Sala 3. a Sección 5. a, 27 de diciembre de 1995).

    1. Aprobado un Proyecto de Urbanización, suscrito por Arquitectos Técnicos, se planteó contra dicha aprobación un recurso contencioso administrativo que terminó con sentencia desestimatoria del mismo.

      Formulado recurso de apelación, el TS lo estima.

    2. Se plantea de nuevo en el proceso en que se ha dictado la sentencia de referencia, el problema de la competencia profesional para la redacción de los instrumentos de planeamiento; concretamente, la indicada sentencia enjuicia el indicado problema en relación con un Proyecto de urbanización. Recuerda el TS la doctrina jurisprudencial sobre el indicado problema, doctrina que ha quedado antes indicada, y respecto de los Proyectos de Urbanización pone de relieve que la redacción de los mismos rebasa los límites de la competencia de un proyecto que versa sobre una urbanización que se trata de ejecutar en todos sus elementos, de forma, que sirva de base para la obtención de las licencias constructivas de los edificios a implantar en la misma, estando toda ella sin ejecutar, es decir, de la proyección de las complejas y variadas obras de que precisa un inmueble para poder ser edificado.

      Dice el TS:

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      Primero. - La sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1991 hacia referencia a la de 18 de febrero del mismo año, que recordaba, a su vez, las de 2 de abril 28 de junio y 7 de octubre de 1985 que tenían por evidente 'el designio del legislador de no vincular la redacción de instrumentos de planeamiento y ordenación urbana al monopolio de alguna determinada profesión, sino de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimiento urbanístico que se corresponda con la clase y categoría de los proyectos que suscribe su poseedor'.

      Segundo. - Como quiera que en esta ocasión la contienda procesal se suscita, una vez más, entre los Colegios Oficiales de Arquitectos y de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, carece de sentido que reiteremos en extenso una doctrina general muy conocida por ellos, pero no está, en cambio, de más que analicemos sentencias dictadas en relación, como ocurre en el presente supuesto, con Proyectos de Urbanización. En este sentido, interesa resaltar las sentencias de 30 de enero de 1990 y 19 de octubre de 1991. En la primera, después de describir las obras a las que se refiere el Proyecto en cuestión - nivelación y pavimentación de firmes de distintos viales, con realización de diversas obras accesorias - se concluye afirmando que se trata 'no de un proyecto de edificación, en cuanto no tiene por objeto construir un edificio o instalaciones complementarias del mismo, sino de un proyecto de urbanización, fuera por tanto del ámbito de las obras de Arquitectura en el propio sentido de este arte, y además, por su entidad y características, fuera de las competencias atribuidas expresamente por la Ley a los Arquitectos Técnicos, así como también de las inconcretamente asignadas a los mismos por remisión a la innecesidad de proyecto arquitectónico, más bien propio de un titulado superior'. En el mismo sentido se pronuncia la segunda de las sentencias citadas, es decir, la de 10 de octubre de 1991, al afirmar que 'se está en presencia de un proyecto que versa sobre una Urbanización que se trata de ejecutar en todos sus elementos, de forma que sirva de base para la obtención de las licencias constructivas de los edificios a implantar en la misma, estando toda ella sin ejecutar... es decir, de la proyección de las complejas y variadas obras de que precisa un inmueble para poder ser modificado, según especifica el artículo 78. 1 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana', terminando por afirmar que 'es claro que tal proyecto rebasa los límites de la competencia atribuible a los Arquitectos Técnicos'.

      Tercero. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos determina la revocación de la sentencia recurrida, dado que también se trata, según se desprende del Proyecto en cuestión, de dotar de servicios urbanísticos - abastecimiento de agua, red de saneamiento, red de energía eléctrica y acceso rodado - a la zona a la que se refiere dicho Proyecto; sin que, por otra parte, se pueda olvidar que los proyectos de urbanización son proyectos de obras que deben detallar y programar las obras que comprendan con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnico distinto del autor del Proyecto artículo 15 de la Ley del Suelo -.

      1. DISCIPLINA

  2. Licencia de obras. Vallado de fincas. Su denegación no puede ampararse en un previo acuerdo de suspensión general de licencias de edificación. Artículo 3. 1 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Medidas de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico de Cataluña. Interpretación (S. del TS, Sala 3. a, Sección 5. a, 2 de enero de 1996).

    1. Denegada en vía administrativa una licencia de obras para cerrar un determinado terreno, y planteado recurso contencioso - administrativo contra la expresada denegación, es éste estimado. Formulado recurso de apelación contra la decisión del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, se estima por el Tribunal Supremo.

    2. Solicitada una licencia de obras para el vallado de una finca, fue denegada por el Ayuntamiento por existir un acuerdo de suspensión de licencias de parcelación, edificación y derribo en la zona de que se trata, En la Sentencia que se anota se estudia el problema de la incidencia de dicho acuerdo de suspensión sobre la petición de la referida licencia, y se llega a la conclusión de que el aludido acuerdo no es obstáculo para el otorgamiento de la licencia. Pone de relieve el Tribunal Supremo que si bien el artículo 3. 1 de la Ley 3/84, de 9 de enero, de medidas de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico de Cataluña y el artículo 7. 1 del Decreto 146184, de 10 de abril (Reglamento que la desarrolla), autorizan a los órganos competentes para la aprobación inicial de cualquier Plan de ordenación a suspender el otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, de edificación o de derribo, acotan el ámbito material de la suspensión exclusivamente a los actos que indican, sin que el carácter limitativo de los derechos dominicales que la suspensión lleva aparejada permita interpretaciones extensivas de aquellos que es susceptible de suspensión, y es claro que el vallado o cercado de un solar no es equiparable a los actos de edificación, porque no comporta un uso del suelo sino únicamente la delimitación física y perimetral del terreno o solar de que se trate. Asimismo el Tribunal Supremo recuerda la doctrina de que los Ayuntamientos no pueden utilizar los expedientes de licencia para defender sus bienes, salvo en los casos en que resulta probada la titularidad pública del terreno, porque en tal caso tienen las potestades que le confiere el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 13 de junio de 1985 y la propia Ley de Bases de Régimen Local de 1985.

    Dice el TS:

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    SENTENCIA APELADA

    Primero. - El objeto del presente recurso contencioso administrativo se circunscribe al acuerdo del Ayuntamiento de Tiana, adoptado por la Comissió de Govern el 2 de septiembre de 1988, por el que se denegó a J. M. V. la licencia municipal de obra solicitada para cerrar mediante una cerca continua y una puerta el terreno ubicado entre las calles Passeig Vilesa, Matas, Castellar y Pau Giralt, extensivo a la desestimación por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto el 14 de septiembre del mismo año contra aquella resolución denegatoria.

    Segundo. - El Ayuntamiento, el 14 de julio de 1988, había manifestado la voluntad de adquirir la propiedad del referido terreno, que estaba calificado en el PGM como sistema de equipamiento comunitario existente (clave 7a) y adoptó formalmente el acuerdo de suspender las licencias de parcelación, edificación y derribo en el ámbito delimitado por las calles citadas a los efectos de estudiar la formación de un Plan Especial del sector con el fin de fijar las condiciones de edificación, la ordenación volumétrica de la manzana y la determinación en su caso del uso de equipamiento, fijando la duración de sus efectos en un año.

    El recurso contencioso - administrativo interpuesto contra este acuerdo de suspensión de licencias fue desestimado por sentencia de esta Sala, n. o 619, de 27 de septiembre de 1990 (autos 656/89 A).

    Tercero. - El Ayuntamiento basó en su momento la denegación de licencia solicitada por el recurrente en que la zona objeto de la suspensión general queda perfectamente delimitada y en que el alcance de la suspensión comprende todos los actos de edificación sujetos a licencia previa. En la contestación a la demanda, abundando en tales argumentos, afirma que aunque el artículo 1 RDU no relaciona expresamente el cercado o vallado como uno de los actos sujetos a licencia previa, el apartado 18 del mismo, al sujetar a licencia 'en general, los demás actos que señalen los Planes, Normas u Ordenanzas' remite a estas disposiciones la necesidad de licencia previa. Así, las Ordenanzas Metropolitanas de Edificación, en su artículo II. d) sujetan a licencia previa municipal las obras de cerramiento de solares o terrenos, consideradas como obras menores en el artículo 29, apartados 3. d) y 7. a).

    Cuarto. Esta argumentación no hace sino reafirmar lo indiscutible de que las obras de cerramiento han de sujetarse a previa licencia municipal, y el hecho de que para su ejecución se requiera licencia no significa que su denegación pueda ampararse en un previo acuerdo...

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