Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
CargoUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas1665-1734

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A cargo de: Antonio CABANILLAS SÁNCHEZ (Universidad Carlos III de Madrid).

Colaboran: Ignacio DÍAZ DE LEZCANO (Universidad de Las Palmas de Gran Canaria), Nicolás DÍAZ DE LEZCANO (Universidad de Las Palmas de Gran Canaria), Gabriel GARCÍA CANTERO (Universidad de Zaragoza), Luis Alberto GODOY DOMÍNGUEZ (Universidad de Las Palmas de Gran Canaria), Sebastián LÓPEZ MAZA (Universidad Autónoma de Madrid), Verónica NEVADO CATALÁN (Universidad Autónoma de Madrid), Carlos ORTEGA MELIÁN (Universidad de Las Palmas de Gran Canaria), Antonio Ismael RUIZ ARRANZ (Universidad Autónoma de Madrid), Francisco SANTANA NAVARRO (Universidad de Las Palmas de Gran Canaria).

SUMARIO: I. Derecho Civil: 1. Parte general. 2. Derecho de la persona. 3. Obligaciones y contratos. Responsabilidad civil. 4. Derechos reales. Derecho hipotecario. 5. Derecho de familia. 6. Derecho de sucesiones.–II. Derecho Mercantil.– III. Derecho Procesal.

Derecho civil
Derecho de la persona

1. Derechos de intimidad e información: Hechos probados.–Son hechos probados que el miércoles 2 de diciembre de 2009, la cadena «Canarias Radio-La Autonómica», propiedad de la entidad demandada RTVC, emitió en antena la grabación de la entrevista realizada al demandante el día ante-

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rior por el periodista de dicha emisora D. Gerardo, también demandado. Las partes no discuten que la transcripción de dicha conversación telefónica que figura en la demanda se corresponde sustancialmente con la realidad, cuando se grabó y emitió la entrevista los demandados ya conocían, en virtud de informaciones anteriores, sobre alguna de la cuales versan las sentencias de esta Sala de 27 de enero, 2 y 3 de febrero de 2017, que una niña de tres años de edad había fallecido en la localidad tinerfeña de Arona (suceso que ocurrió en la noche del 26 al 27 de noviembre de 2009) y que se estaba investigando la causa de su muerte por existir sospechas de criminalidad (en concreto, lesiones provocadas por malos tratos físicos, toda vez que los abusos sexuales apreciados en una primera exploración médica había quedado posteriormente descartados) que inculpaban al compañero sentimental de su madre, hoy recurrente.

En concreto eran de público conocimiento los siguientes datos: A) El 25 de noviembre de 2009 la Guardia Civil de Playa de las Américas había emitido un comunicado recogiendo el resultado de la investigación policial, del que resultaba (i) que el día anterior un varón había acudido al centro de urgencias de El Mojón, de la localidad de Arona (Tenerife), junto con una niña, hija de su pareja, con pronóstico de parada cardiorrespiratoria, (ii) que tras una exploración médica inicial se había actuado el protocolo de maltrato físico y sexual infantil, iniciándose las diligencias policiales pertinentes, (iii) que tras ese primer reconocimiento de urgencias, en el que se le diagnosticó «una parada cardiorrespiratoria, distintos traumatismos en el cuerpo, por quemaduras en región dorsal y lumbar», la niña fue trasladada al hospital de Santa Cruz de Tenerife, y (iv) que pendiente de ser explorada por un médico forense que valorara dichas lesiones, por la fuerza actuante se había procedido a la detención de D. Antonio, el recurrente, como «presunto autor de los delitos de abusos, aguardándose a la finalización de las diligencias policiales para su puesta a disposición judicial». B) Tras pasar a disposición judicial el 27 de noviembre de 2009, a las pocas horas de que la niña falleciera, y prestar declaración como inculpado ante el magistrado-juez de instrucción del Juzgado núm. 7 de Arona, éste había visto el informe de autopsia que descartaba cualquier maltrato físico o agresión sexual, y dictado auto de 28 de noviembre de 2009 decretando la libertad provisional sin fianza, con obligación de hacer presentaciones quincenales ante el juzgado.

Después de ser puesto en libertad, el hoy recurrente ingresó en la unidad de psiquiatría del Hospital la Candelaria, a causa de una crisis de ansiedad, donde permaneció hasta que fue dado de alta el 1 de diciembre de 2009. Según el informe de alta, en el momento del alta mostraba «psicopatología similar a la del ingreso», diagnosticándosele «Trastorno de adaptación. Reacción mixta ansiedad y depresión». Según el Dr. Juan Pedro, en el momento de la entrevista judicial el hoy recurrente parecía encontrarse bajo los efectos de algún sedante o medicamento, si bien la administración de dichas sustancias, por sí solas, no interfiere en la capacidad de obrar de una persona, como tampoco lo hace un ingreso preventivo en la unidad de psiquiatría.

Improcedencia de alterar las conclusiones probatorias.–Como afirman el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque al plantear el problema jurídico (falta de consentimiento válido en los términos que exige el artículo 2.2 de la LO 1/1982 para que su conversación telefónica con el periodista demandado fuera grabada y difundida) se marginan por completo las conclusiones probatorias de la sentencia recurrida, sin que para impugnarlas se haya utilizado el estrecho

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cauce del error patente mediante un recurso extraordinario por infracción procesal amparado en el ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC. Así para defender la tesis de que el recurrente no sabía que estaba siendo entrevistado y, por tanto, que en ningún caso consintió que se le grabase ni que se emitiera la entrevista («te llamo de Radio Canaria para solidarizarnos contigo, porque imaginamos lo mal que lo estas pasando y lo mal que lo has pasado»), que valora aisladamente como demostrativas de que el recurrente creyó que se trataba de una conversación privada y no de una entrevista radiofónica. Pero esta particular valoración de unos hechos concretos no puede prevalecer frente a las conclusiones probatorias de las sentencias de ambas instancias fundadas en una valoración conjunta de la prueba, que condujo a declarar acreditado que el recurrente tuvo perfecto conocimiento de que la llamada no fue a título particular sino que se trataba de una entrevista, aun cuando fuera grabada para su emisión posterior. De ese conjunto probatorio se valoran datos concluyentes tales como que el periodista se identificó como profesional que trabajaba para un concreto medio de comunicación, que en todo momento utilizó la primera persona del plural para enfatizar el dato de que las preguntas no se hacían a título personal sobre la situación vivida tras su detención y declaración judicial por su presunta implicación en unos hechos de relevancia penal que ya eran de público conocimiento, y, en fin, que se despidió agradeciendo al entrevistado haber estado «unos minutos con nosotros» y enviándole «un saludo fuerte de parte de Canarias Radio, La Autonómica».

Había capacidad de obrar del entrevistado.–Según la sentencia de primera instancia, tanto al ingresar, como al ser dado de alta, el paciente se encontraba orientado en persona, tiempo y espacio, las sustancias suministradas por sí mismas no producían el efecto de interferir en la capacidad de obrar y, aunque el tono de voz podía revelar la presencia de esos efectos de la ingestión de medicamentos, no obstante las respuestas en todo momento se revelaron como razonables y coherentes con las preguntas que se le formula-ban, de tal forma que la prueba práctica no permite entender que la patología que determinó el ingreso y tratamiento hospitalario del hoy recurrente y los efectos sedantes de la medicación suministrada, bajo cuya influencia pudiera aun estar, tuvieran entidad suficiente para privarle de conciencia y razón.

No hubo sacrificio desproporcionado de la intimidad frente a la libertad de información.–Tampoco se daría el caso de un sacrificio desproporcionado de la intimidad frente a la libertad de información sobre asuntos de relevancia pública o interés general, porque ni se revelaron datos estrictamente privados que no guardaran relación con el asunto de interés general ni el tono ni el contenido de la entrevista fueron perjudiciales para el hoy recurrente que por el contenido pudo explicar la situación angustiosa por la que había pasado y contrarrestar así el daño que le había causado otras informaciones sobre el mismo hecho.

En suma, la valoración por esta Sala de la entrevista aquí enjuiciada en comparación con las cuestionadas en los recursos resueltos por las sentencias 53/2017, 62/2017 y 80/2017, permite concluir que no hubo intromisión ilegítima en la intimidad del demandante ni perjuicio alguno para él derivado de la entrevista. (STS de 9 de mayo de 2017; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.]

NOTA.–Sobre similares supuestos de conflicto entre libertad de información y el derecho al honor pueden verse dos recientes sentencias cuyo Ponente ha sido Pantaleón Prieto, de igual fecha

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(10 de octubre de 2016), con amplio comentario de López Maza, en ADC, 2018, pp. 205 ss. Asimismo, STS de 13 de febrero de 2017 (Ponente Marín Castán), en id. p. 599, extractada por Ruiz Arranz, y STS de 22 de febrero de 2017 (Ponente Barrena Ruiz), anotada por mí, id. pp. 598 s. en que se declaró inmisión ilegítima.

(G. G. C.)

2. Libertad de expresión e información. Imposibilidad de distinguir entre la imputación de hechos y la emisión de juicios de valor cuando se atribuyen hechos antijurídicos.–Se reitera la jurisprudencia expuesta en la STS de 26 de abril de 2017, que a su vez se fundamenta en las SSTC 79/2014, 216/2013 y 41/2011, según la cual, cuando se atribuye la comisión de hechos delictivos, la exposición de los hechos y la valoración de los mismos están indisolublemente unidas. Por ello, se viene entendiendo que quien realiza tales imputaciones lo hace en ejercicio de su libertad de expresar opiniones.

Libertad de expresión: Prevalencia del elemento valorativo sobre el...

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