Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1461-1559

Page 1461

Colaboran: Ignacio Díaz de Lezcano, Nicolás Díaz de Lezcano, María Rosario Díaz Romero, Susana Espada Mallorquín, Beatriz Fernández Gregoraci, Gabriel García Cantero, Regina Gaya Sicilia, Luis Alberto Godoy Domínguez, Carmen Jerez Delgado, Carios Ortega Melián, Máximo Juan Pérez García, Lucas Andrés Pérez Martín, Alma Rodríguez Guitián, María Sara Rodríguez Pinto, Albert Ruda González, Alfons Surroca Costa, Rosa Torra Bernaus, Monserrat Vergés Vall-Llovera

I Derecho Civil
1. Parte General
  1. Abuso de derecho. Requisitos. -La construcción jurídica del abuso de derecho exige los siguientes requisitos esenciales: a) una actuación aparentemente correcta que indique una extralimitación y que, por ello, debe ser privada de protección por la ley; b) que esta actuación produzca efectos dañinos; y e) que dicha acción produzca una reacción del sujeto pasivo concretada en que pueda plantear una pretensión de cesación y de indemnización (STS de 6 de febrero de 1999).

    Asimismo, el abuso de derecho ha de quedar claramente manifestado, tanto por la convergencia de circunstancias subjetivas e intencionales de perjudicar o falta de interés serio y legítimo, como de las objetivas de producción de un perjuicio injustificado (SSTS de 19 de octubre de 1995, 2 de diciembre de 1994 y 5 de abril de 1993, entre otras).

    Principio general de la buena fe. -Según tiene declarado la Sala l.ª del TS el principio general de la buena fe contemplado en el artículo 7. 1 cc constituye una noción omnicomprensiva como equivalente al ejercicio o cumplimiento de los derechos de acuerdo con la propia conciencia contrastada debidamente por los valores de la moral, honestidad y lealtad en las relaciones de convivencia.

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    Se trata de una regla de conducta inherente al ejercicio o cumplimiento de los derechos, que se cohonesta con el fuero interno o conciencia del ejerciente.

    Costas. Méritos para imponerlas a la parte que hubiera litigado con temeridad. -El olvido del principio de proporcionalidad en el ejercicio del derecho del acreedor ejecutante provocando la pérdida de la vivienda habitual de uno de los fiadores cuando el acreedor podía haber cobrado el resto de lo que se le adeudaba en forma menos agresiva para el patrimonio de los fiadores, llevan a la imposición de las costas por temeridad al acreedor-demandado. (STS de 14 de mayo de 2002; ha lugar en parte).

    HECHOS. -El Banco Santander, S. A., otorga un préstamo a A. V. L. y C. T. L. constituyéndose como fiadores los cónyuges V. V. H. y E. L. L.

    Por carta del citado Banco, cuya remisión se realiza con intervención de Corredor de Comercio, se comunica a los fiadores la posibilidad del ejercicio de acciones judiciales contra ellos por impago del préstamo. Al apercibirse el fedatario mercantil de que el domicilio real no coincide con aquel al que se dirige la carta, lo hace constar mediante diligencia, pese a lo cual el Banco participa posteriormente el inicio del juicio ejecutivo en el domicilio equivocado y, al no hallar en el mismo a los fiadores, las sucesivas notificaciones judiciales se llevan a cabo por edictos.

    El 10 de mayo de 1995 se celebra la tercera subasta del piso propiedad de los fiadores a resultas del juicio ejecutivo instado por el Banco contra los mismos. El importe reclamado por el Banco asciende a la suma de 1. 194. 131 pesetas de principal, más 450.000 de intereses. Sólo se presenta postura por el Banco, efectuándose la cesión a su favor con el carácter de cesión a tercero, por la cantidad de 2. 300.000 pesetas; el remate se aprueba al día siguiente, 11 de mayo, y la cesión de remate se produce el 18 de mayo a favor de la entidad Fincas Be/agua, S. L.

    Con anterioridad a la celebración de la subasta, el Banco había recibido pagos a cuenta de la cantidad adeudada por importe de 550.000 pesetas y el día 11 de mayo de 1995 había obtenido otro pago de un millón de pesetas, efectuado por la entidad Inmobiliaria Navarra, S. L., en nombre de los deudores.

    E. L. L., quien se había separado legalmente de su esposo con anterioridad, recompra el piso, que sigue siendo su vivienda habitual, a Fincas Belagua, S. L., para cuyo pago solicita un préstamo hipotecario por valor de 3. 750.000 pesetas.

    Los fiadores demandan al Banco Santander, S. A. El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda condenando al demandado a abonar a E. L. L. determinada cantidad en concepto de daños y perjuicios y absolviendo respecto a los pedimentos del codemandante. La Audiencia confirma la sentencia de primera instancia revocándola sólo en el sentido de aumentar las cantidades a pagar a E. L. L. (B. F. G.)

  2. Doctrina de los actos propios: concepto y requisitos. -Es doctrina jurisprudencial consolidada definir los actos propios como la expresión Page 1463 inequívoca del consentimiento que actúa sobre un derecho o sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y además causa estado frente a terceros (SSTS de 9 de octubre de 1981, 25 de enero de 1983, 16 de junio de 1984, 15 de febrero de 1988, 22 de enero de 1997, 7 de mayo de 2001). La aplicación del principio por el que se establece la inadmisibilidad de ir contra los actos propios, requiere la existencia de los siguientes requisitos: a) que la conducta haya sido inequívoca, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica que afecta a su autor, y b) que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior (SSTS de 17 de diciembre de 1994, 31 de enero, 30 de mayo y 30 de octubre de 1995, 21 de noviembre de 1996, 29 y 30 de abril, 12 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 30 de noviembre de 1998, 4 de enero, 13 de julio, 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999, 23 de mayo y 25 de octubre de 2000 y 27 de febrero y 5 y 16 de abril de 2001).

    Interpretación del contrato: el denominado "canon de la totalidad" del contrato. El contrato no ha de interpretarse en una sola cláusula, sino en relación a todas, como se deduce del artículo 1285 CC y de una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 5 de febrero de 1985, 21 de febrero de 1991, 22 de mayo de 1992, 20 de abril de 1993 y 26 de octubre de 1998). (STS de 15 de marzo de 2002; no ha lugar.)

    HECHOS. -La empresa mercantil M. A. S. A. presentó demanda contra una entidad de crédito reclamándole 20. 361. 682 pesetas en concepto de los excesos de pago que había realizado en calidad de tercer poseedor de una finca hipotecada. El Juzgado desestima la demanda. La Audiencia estima parcialmente el recurso y condena a la entidad de crédito a abonar a la empresa mercantil la cantidad de 18. 806. 213 pesetas. Presentado, por la entidad de crédito, recurso de casación el TS no da lugar al mismo. (e. o. M.)

2. Derecho de la Persona
  1. Derechos a la libertad de información y a la libertad de expresión. Colisión con el derecho al honor. Criterios delimitadores. -El TS expone la consolidada doctrina sobre el conflicto entre las libertades de información y de expresión y el derecho al honor. Cada caso se ha de estudiar en su contexto, sin fijar, a priori, límites o fronteras entre los derechos. Las libertades tienen una posición preferencial por su garantía institucional de la formación de una opinión pública libre e indisoluble, pero a su vez el ejercicio de las mismas está limitado por el respeto a los derechos de la personalidad, el honor entre ellos. El valor social de las libertades provoca que el estudio de estos límites deba realizarse con una interpretación restrictiva.

    Definición de las libertades de información y de expresión. -Los dos derechos tienen un contenido distinto y diferentes límites; mientras que la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, que Page 1464 abarcan incluso las creencias, la libertad de información versa sobre hechos que pueden denominarse como noticiables, es decir, que tengan trascendencia pública a efectos de que la participación de los ciudadanos en la vida colectiva sea real. Por este diferente contenido, los límites del ejercicio de cada una de las libertades también es distinto.

    Expresiones innecesarias. -Para el adecuado ejercicio de la libertad de expresión es innecesario emplear términos como "canalla", "matón nocturno", que se "abona al chantaje", lo que supone un gravísimo ataque al honor/dignidad, que no queda desvirtuado por la cualidad pública del agraviado, ni por la supuesta noticia del reportaje. (STS de 21 de febrero de 2002; no ha lugar.)

    HECHOS. -Don R. M. (Presidente del Real Madrid en aquel momento) es entrevistado por Diario 16 elide octubre de 1993, declarando, entre otros aspectos, que: "...Hay quien dirige la opinión, y el más canalla es José María García que, a base de la calumnia y la mentira, levanta la sospecha y la duda en el madridismo...", "Es un matón nocturno que goza del beneficio del miedo de los demás...", "Todo está manipulado por el canalla de la noche, porque el Buitre no le quiso dejar su teléfono particular. Es un chantaje y una vergüenza...", "...Y la del canalla de la noche va a ir servido...".

    Don J. M. G. interpuso demanda civil de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, solicitando la condena, su publicación y una indemnización de tres millones de pesetas a don R. M. si fuese el autor de las expresiones, y a Información y Prensa, S. A., si el primero las negase. El Juzgado desestimó la demanda respecto a Información y Prensa, S. A., pero condenó a don R. M. por la intromisión en el derecho al honor del demandante a la indemnización de...

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