Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010

AutorExcmo. Sr. Don José Ramón Ferrándiz Gabriel
Páginas883-890

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Fundamento de Derecho

PRIMERO. En el incidente concursal a cuya regulación se refiere el artículo 96, apartados tercero y cuarto, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, el Abogado del Estado, en representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interesó la declaración de que el crédito de que ésta era titular contra la sociedad concursada, Inred Hispania, SL, incluido por la administración concursal en la lista de acreedores y calificado, en parte, como privilegiado de modo general, conforme a los apartados segundo y cuarto del artículo 91 de dicha Ley 22/2003, y, en parte, como subordinado, conforme al artículo 92 de la misma Ley, no merecería esas calificaciones, sino la prevista en el apartado primero del artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en el caso de que el concurso no diera lugar a convenio y entrara en fase de liquidación -lo que, finalmente, ha sucedido-.

Basó tal pretensión el actor incidental en la norma del apartado segundo del citado artículo 77 de la Ley 58/2003, a cuyo tenor "[e]n caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal".

Conforme a la literalidad de esa norma, integrada con un argumento "a contrario", afirma el Abogado del Estado que la calificación procedente según la Ley 22/2003 sólo sería aplicable a los créditos tributarios si en el procedimiento concursal se adoptara la solución del convenio, ya que, si se procediera a la liquidación, debería efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, apartado primero, de la Ley 58/2003, general tributaria -según el que "[l]a Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el regis-tro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 78 y 79 de esta ley"-.

La demanda incidental fue desestimada en las dos instancias. La sentencia de la segunda ha sido recurrida en casación por el Abogado del Estado, en representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por dos motivos, de los que sólo ha sido admitido el primero.

Denuncia en él la parte recurrente la infracción del artículo 77, apartado segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. Añade, no obstante, que, "en último término", también se había producido "la infracción del artículo 398, apartado 1, en relación con el artículo 394, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

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SEGUNDO. Los redactores de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, buscaron poner fin a la situación creada por la legislación anterior, calificada en la exposición de motivos de aquella como arcaica y dispersa en detrimento del principio de igualdad de trato de los acreedores, de modo que optaron por seguir en la regulación del concurso los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema y, al fin, por contener "en un solo texto legal... los aspectos materiales y procesales del concurso, sin más excepción que la de aquellas normas que, por su naturaleza, han exigido el rango de Ley orgánica".

Además, al regular la calificación de los créditos -materia esencial en los procedimientos concursales- decidieron reducirlos "drásticamente... a efectos del concurso", lo que, según la exposición de motivos, constituyó "una de las innovaciones más importantes" de la nueva Ley.

Para hacer efectivo este propósito en armonía con el primeramente mencionado, el artículo 89, apartado segundo, de la Ley concursal dispone que "no se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley".

Los créditos tributarios quedaron calificados en la Ley concursal como especial-mente privilegiados, si es que estuvieran reforzados con garantía real -artículo 90, ordinal primero-; generalmente privilegiados, en caso de tratarse de retenciones -artículo 91, ordinal segundo- o de no estar comprendidos en las dos anteriores categorías, si bien, en este supuesto, con el límite del cincuenta por ciento de su importe -artículo 91, ordinal cuarto-; y como subordinados, de consistir en intereses y sanciones -artículo 92, ordinales tercero y cuarto-.

Durante el proceso de elaboración de la Ley concursal estaba en vigor la Ley 230/ 1963, de 28 de diciembre, general tributaria, cuyo artículo 71 disponía, sin distinción afectante a los procedimientos concursales, que "[l]a Hacienda pública gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 63 y 74 de esta ley".

Era necesario, por lo tanto, adecuar dicha Ley 230/1963 al nuevo régimen establecido por la Ley concursal. Por ello, la disposición final undécima de ésta afrontó la reforma de aquella, añadiendo a su artículo 71 un párrafo segundo, según el que "[e]n caso de...

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