Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 2004.

AutorIsabel de la Iglesia Monje
Páginas2907-2911

Antecedentes.-La sentencia de primer grado había concedido la tutela judicial reclamada en la demanda por Inmobiliaria Frontera, S. A.; adjudicata-ria de la construcción de un aparcamiento municipal, y condenando al entonces apelante como autor de una lesión ilegítima del honor de la demandante, a indemnizarle por el daño moral producido.

El daño que en la instancia se afirma causado a Inmobiliaria Frontera, S. A., resultó de la publicación en el diario XXX (página 5 de la sección -País Vasco- correspondiente al día veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete) de una nota de prensa emitida por el concejal demandado.

Bajo el titular -IU sugiere que en una obra pública se han pagado horas extras de modo fraudulento-, el artículo tenía el contenido siguiente: -El concejal de Izquierda Unida, Pedro Francisco, sugirió ayer la posibilidad de pago fraudulento de horas extraordinarias en la construcción de un aparcamiento subterráneo en los jardines de Alderdi Eder, en San Sebastián, tras conocer que el capataz de la obra llevaba un millón de pesetas en el bolsillo cuando sufrió un infarto y fue trasladado a un hospital. Pedro Francisco aseguró que esa cantidad inusual podría estar destinada, según algunas informaciones, al pago de obras extras de forma fraudulenta e ilegal, por lo que instó al gobierno municipal a que abra una investigación y, en su caso, pida responsabilidades a la empresa Inmobiliaria Frontera, adjudicataria de las obras. El edil de IU denunció que la alta siniestralidad en el sector de la construcción obedece, en buena medida, a las horas extras que se ven obligados a realizar los trabajadores-.

Doctrina.-Se atribuye prevalencia al derecho a expresar libremente opiniones sobre el derecho al honor de la demandante como consecuencia de la relevancia pública del asunto, la condición que ostentaba la actora de ejecutora de obra pública y la finalidad de la nota de contribuir a la formación de opinión pública sobre un tema de indudable gravedad. No hay intromisión ilegítima en el derecho al honor.Page 2907

Comentario
I Distinción entre comunicación de información o libertad de expresión y derecho constitucional de comunicar información

Cuando un medio de comunicación publica un escrito ajeno (como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1997, de 14 de febrero), concurren dos acciones merecedoras de calificaciones distintas: la del autor de las declaraciones publicadas y la del autor de la publicación. El contenido de las primeras (noticia u opinión) determinará su tratamiento como comunicación de información o como libertad de expresión. La difusión de lo manifestado por otro deberá ser tratada, en todo caso, como una modalidad del derecho constitucional de comunicar información 1.Page 2908

Como resulta de lo expuesto, en la demanda sólo se pretendió la tutela judicial frente al primero de los mencionados...

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