Sentencia Tribunal Supremo (Sala 1.a) de 4 de diciembre de 2000

AutorIván Emilio Robles Caramazana
Páginas119-129

COMENTARIO

Supuesto de hecho:

El día 28 de noviembre de 1991 se anota preventivamente en el Registro de la Propiedad embargo sobre la mitad indivisa de la vivienda conyugal perteneciente al esposo, dictada en causa penal seguida contra el marido por impago de pensión alimenticia.

El día 26 de enero de 1993 recae sentencia en segunda instancia en procedimiento de separación atribuyendo a la esposa el uso de la vivienda conyugal.

El día 8 de marzo 1993 se adjudica en subasta pública la mitad indivisa de la finca a un tercero en el procedimiento para el cobro de la pensión alimenticia.

El 16 de marzo de 1993 accede al Registro de la Propiedad la sentencia judicial que reconoce el derecho de uso a la esposa.

  1. Preferencia entre anotación preventiva de embargo y derecho de uso atribuido con posterioridad en sentencia judicial recaída en proceso de separación matrimonial

    El Tribunal Supremo declara, citando otras sentencias (STS 6 de abril 1996, 22 de marzo de 1994 y 12 de diciembre de a 1988) que, conforme al artículo 38, 5 de la Ley Hipotecaria, «el derecho nacido con posterioridad a la anotación de embargo resulta afectado por la misma, en el sentido de que al (derecho) garantizado por dicha anotación se otorga rango preferente sobre los actos dispositivos celebrados y sobre los créditos contraídos con posterioridad a la fecha en que la misma se ha practicado».

    A pesar de la preferencia de la posición jurídica del rematante frente al derecho de uso, el Tribunal Supremo, en el caso de autos y por evidentes razones de justicia material, sentencia que el adjudicatario debe soportar el derecho de uso nacido e inscrito en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la anotación de embargo. La justificación ad hoc es que el adjudicatario, por su relación de amistad personal con el esposo-deudor embargado, conocía la existencia del proceso matrimonial y la ocupación por la esposa e hijos de la vivienda conyugal embargada. ¿Y la jurídica? El atribuir al adjudicatario la prioridad que le reconoce la ley (38, 5 de la LH y 1.923, 5° del Código Civil), conociendo el carácter de vivienda familiar de la finca embargada, implicaría admitir el ejercicio de un derecho de mala fe, de una forma antisocial o abusiva (artículo 7.1 y 7.2 del Código Civil).

    A mi entender, el conocimiento del adjudicatario de la eventual existencia de un derecho de uso no le puede privar de gozar de la preferencia que le atribuía el embargo anotado registralmente, porque el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR