Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2004

AutorLourdes Tejedor Muñoz
Páginas668-674

Antecedentes.-Reclamación de indemnización por los daños ocasionados a un recién nacido por atrofia cerebral global como consecuencia de un trauma perinatal.

El Juzgado de Primera Instancia, número 39 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1995. Desestimó la demanda formulada por los progenitores don M. y doña F., en su nombre y en nombre y representación de su hijo A. D., contra la Clínica donde se produjo el alumbramiento, Instituto Dexeus, S. A., y contra los médicos don I. (responsable del servicio de guardia de ginecología que asistió a la madre durante el parto), don J. A. y don C. (toco-ginecólogos que la asistieron rutinariamente durante el embarazo). Absolviéndose a los demandados de todos los pedimentos, teniendo que abonar por cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, excepto las causas de don A. y don C, que serán de cargo de los actores.

Apelada la anterior resolución por los padres del recién nacido, la Sección undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1998. Estimó en parte el recurso interpuesto contra la anterior resolución, con revocación de la sentencia dictada en primera instancia, estimando en parte la demanda presentada contra Institut Dexeus, S. A., y contra don I., condenando a los demandados a que solidariamente abonen a los actores en nombre propio y en el de su hijo menor A. D., la suma de setenta millones de pesetas más los intereses desde esta fecha, sin expresa condena en costas. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada. No se imponen las costas del recurso de apelación.

El Tribunal Supremo declara haber lugar a los recursos de casación.

Doctrina.-Se interponen dos recursos de casación.

El primero que analizaremos es el interpuesto por don I., responsable del servicio de guardia de ginecología de la clínica donde se produjo el alumbramiento. Se funda en un único motivo (erróneamente) al amparo del número 4.ª del artículo 1.692 de la LEC de 1881, por infracción del artículo 632 de LEC, en relación con el artículo 1.242 del Código Civil, así como la reiterada jurisprudencia que lo desarrolla.

Pese a que no se ignora la doctrina jurisprudencial de la Sala acerca de la valoración de la prueba pericial, no sujeta a criterio legal revisable en casación, excepcionalmente, rompe con la valoración de la instancia, cuando con ésta -se llegue a resultados ilógicos, entendidos como las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro- (sentencia del TS de 7 de junio de 1995), o bien, -cuando el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente con el razonamiento lógico, vulnerando la sana crítica u omitiendo datos o conceptos o que figuran en el dictamen (sentencia del TS de 30 de diciembre de 1997...).

En definitiva, estas y otras sentencias ponen de relieve que esta Sala no tolera el craso error puesto de manifiesto por una valoración arbitraria... Por Page 668el contrario, de las pruebas practicadas, ...se llega a la conclusión de que las lesiones del niño son correlacionables con las circunstancias en las que se produjo el parto, agravadas posiblemente por haberse demorado su ingreso en el servicio de neonatología, inmediatamente después del parto.

Por tanto, en cuanto al médico responsable que estaba al frente del equipo de guardia, la sentencia razona que no puede sostenerse que hubiese valorado correctamente la situación y aplicado todos los medios que la ciencia dispone para prevenir y evitar el problema surgido. En definitiva, el motivo debe ser desestimado, y, con ello, declararse no haber lugar al recurso examinado con la imposición de las costas causadas.

El segundo recurso de casación que analizaremos es el interpuesto por el Instituto Dexeus, S. A. Se funda en dos motivos: Ambos al amparo del artículo 1692.4 de la LEC, por infracción de los preceptos relativos a la responsabilidad civil de los empleadores o dadores de trabajo y la doctrina jurisprudencial al respecto, y en concreto con lo preceptuado por el artículo 1903-4." del Código Civil, ya por no haberse tenido en consideración la doctrina jurisprudencial relativa al contrato atípico de -clínica u hospitalización-, ora, por inobservancia de los requisitos generados que determinan la recta aplicación de la normativa en él contemplada. Los dos motivos íntimamente relacionados se analizan conjuntamente.

Hábilmente, la entidad recurrente intenta establecer mediante los dos motivos un hiato en su legitimación por cuanto su actuación queda referida, según sostiene exclusivamente a la hospitalización y la conducta de los médicos intervinientes fuera de su responsabilidad porque estos contractual-mente dependerían no del -Instituí Dexeus-, sino de la entidad -Consultorios Dexeus, S. A.-. Más tal proceder no se corresponde con los hechos probados, perfectamente descritos por la sentencia recurrida que -desmonta-, la argumentación al establecer que el doctor I. era quien figuraba como dependiente al frente del equipo de guardia en el -lnstitut Dexeus, S. A.- y denuncia la deliberada confusión frente a terceros del -juego- entre el denominado Instituto y la sociedad de -consultas-, con la apariencia que creaban en cuanto a los usuarios del servicio. ...La responsabilidad del centro médico donde acaecen los hechos ha sido proclamada por la...

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