Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2015 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Jesús Ernesto Peces Morate)

AutorManuela Mora Ruiz
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva
Páginas63-66
www.actualidadjuridicaambiental.com
63
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 12 de marzo de 2015
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2015 (Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Jesús Ernesto Peces Morate)
Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la
Universidad de Huelva
Fuente: ROJ: STS 314/2015 - ECLI:ES:TS:2015:314
Temas Clave: Catálogo Español de Especies Exóticas invasoras; procedimiento;
precaución
Resumen:
La Sentencia seleccionada en esta ocasión resuelve el recurso contencioso-administrativo
núm. 432/2013, presentado por Entidad Mercantil contra el Real Decreto 630/2013, de 2
de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas invasoras,
incluyendo en su Anexo la especie vegetal Nicotiana Glauca Graham, y siendo partes
demandadas, la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad
Autónoma de Canarias.
La parte demandante considera que el Real Decreto 630/2013 de 2 de agosto, al incluir en
el Catálogo español de especies exóticas invasoras la especie Nicotiana glauca conculca lo
establecido en los artículos 3.13 y 61 de la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad, puesto que no se ha demostrado científicamente que se trate de una especie
exótica invasora, que constituya una amenaza grave para las especias autóctonas, los
hábitats y los ecosistemas, sin que exista información científica y técnica que aconseje esa
inclusión en el referido Catálogo. Para la demandante, no resulta procedente la aplicación
del principio de precaución para justificar dicha inclusión; a ello suma la falta de motivación
de la decisión de inclusión en el catálogo, en contra de lo dispuesto por los artículos 4.1 de
la Ley de Economía Sostenible , 16 y 18 de la Ley 27/2006, por la que se regulan los
derechos de información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio
ambiente, 61.2 de la Ley 42/2007 y 5 de la disposición impugnada, pues no se producido
un análisis técnico y científico minucioso; y, además, la entidad mercantil no ha podido
participar en el procedimiento reglamentario de inclusión de la especie, contrariamente a lo
dispuesto por los artículos 3.2 y 16.1 de la Ley 27/2006 , ya que la catalogación de la
especie en cuestión se llevó a cabo después del trámite de información pública a petición
del Colegio de Ingenieros Forestales, por lo que se introdujo una modificación sustancial
en el borrador del Catálogo sin dar ocasión a los interesados a formular alegaciones (F.
Hecho 4).
Por su parte, las Administraciones demandadas apoyan su contestación a la demanda en la
innecesariedad de la constancia científica y técnica de la amenaza grave que constituye la
especie en cuestión, tal y como permite el principio de precaución enumerado en el art. 191
TFUE (este es el principal argumento del Abogado del Estado); y en la repercusión de la
introducción de la especie en biodiversidad de las Islas Canarias, tal y como sí acredita la
Administración Autonómica ((Fs. Hecho 5 y 6).

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