Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2018, REC. 1470/2017

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Prestación por cuidado de menor afectado por enfermedad grave. La baja en el sistema de Seguridad Social del otro progenitor, no impedido para cuidar al menor, es causa de extinción del subsidio, al exigirse para su mantenimiento que ambos trabajen.

El artículo 37.6 ET reconoce el derecho a la reducción de jornada, al menos en la mitad de su duración, con disminución proporcional del salario, al objeto de atender a un menor a cargo del trabajador/a, cuando aquel estuviera afectado por una enfer-

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medad grave que requiera de su cuidado directo, continuo y permanente, reducción que puede prolongarse hasta que el menor cumpla 18 años. Para estos casos, los artículo 180 y siguientes TRLGSS reconocen el derecho a una prestación económica, consistente en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, que se abonará en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo, si bien dicha prestación se supedita, entre otros requisitos a que ambos progenitores, adoptantes o acogedores trabajen, exigencia que asimismo se contiene en el artículo 4 del RD 1148/2011, de 29 de junio.

El objeto de la controversia analizada y resuelta por la sentencia anotada consiste en determinar si la madre divorciada, que tiene concedida la guarda y custodia de una hija afectada por una enfermedad grave, puede seguir disfrutando la prestación para cuidado de su hija, cuando el otro progenitor ha pasado a la situación de desempleo. La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora, con la pretensión de continuar recibiendo el subsidio, si bien dicho pronunciamiento fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia que condenó a la Mutua a continuar con el abono del subsidio. Formalizado recurso de casación unificadora el TS lo estima, confirmando la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda.

Considera el Tribunal que al establecer la norma reglamentaria como causa de extinción de la prestación el cese en la actividad laboral de una de las personas progenitoras [artículo 7.3.b) RD 1148/2011], prescindiendo de cualquier excepción o salvedad, el requisito de que ambos trabajen se convierte en un elemento esencial para el reconocimiento y posterior mantenimiento del derecho, sin que la circunstancia del divorcio de los progenitores permita excluir de la unidad familiar a quien no tiene a su cargo...

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