Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2004

AutorIsabel De La Iglesia Monje
Páginas635-639

Antecedentes.-Nacionalidad cubana del marido premuerto de la actora, determinante del régimen ganancial del matrimonio en la fecha de éste. Aplicación extensiva del Código Civil y artículo IX tratado con USA de 10-12-18981.

Doctrina.-La aplicación de la Ley Personal de la persona física es la correspondiente a su nacionalidad, la cual habilitará su capacidad y estado civil y los derechos y deberes de familia en la sucesión por causa de muerte. Tras la resolución de un expediente registral por Auto de 13 de julio de 1970, el causante tendría esa nacionalidad española, pero nunca antes y, por tanto, en la fecha de su matrimonio en 26-11-1943, que es la relevante a los fines de la vigencia del régimen ganancial aplicable a la sazón en Cuba, proyección no cuestionada en el litigio en los términos de los artículos 1.344 y 1.345 del Código Civil.Page 635

Comentario: nacionalidad, vecindad civil y régimen económico-matrimonial

Constituye el objeto del presente litigio decidir si don Luis Andrés, esposo de la actora y causante de los demandados, fallecido en 1988, poseía o no la nacionalidad española a la fecha en que contrajo matrimonio con la actora en este procedimiento, doña Estefanía, el día 27 de noviembre de 1943, pues, otorgando el causante don Luis Andrés testamento válido el 11 de julio de 1983, por el que tras legar a su viuda, la actora, determinados bienes, instituía herederos universales a sus hermanos, los demandados, y tras otorgar entre las partes escritura de inventario, aceptación y adjudicación de la herencia, se partió de la base de que el causante era de nacionalidad española, pese a haber nacido en Santiago de Cuba y, atendido su domicilio, de vecindad civil catalana, se aplicó el régimen de separación de bienes, y en base a ello los herederos se adjudicaron, tras la entrega de legados, la nuda propiedad de todos los demás bienes inventariados.

Este criterio particional, que hubiera sido distinto si se hubiera partido de la consideración de que el señor Luis Andrés era de nacionalidad cubana cuando contrajo matrimonio, por lo que el régimen aplicable era el de gananciales, vigente a la sazón en Cuba.

Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona, en sentencia de 28-3-1996, estimó la demanda, habida cuenta la nacionalidad cubana de ese causante, mientras que la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de dicha capital, en la suya de 27-4-1998, desestimó la misma, al declarar la nacionalidad española y la vecindad civil catalana del mismo, con vigencia del régimen de separación frente al de ganancialidad en su matrimonio.

Cuestiones a tener en cuenta:

a) El marido de la actora nació en Santiago de Cuba (Cuba) el 1-3-1909, hijo de padres españoles cuando emigraron a Cuba en 1898.

  1. Tras su nacimiento en Cuba, el citado fue inscrito en el Registro Civil Norte de Santiago de Cuba, el 24 de marzo de 1909, o sea, días después de su nacimiento en esa localidad, el repetido 1-3-1909. II. Los padres del citado emigraron a Cuba en 1898 y, a resultas del artículo IX del Tratado de Paz con USA 2, de 10 de diciembre Page 636 de 1898, perdieron su nacionalidad española al no solicitar, expresamente, su conservación. III. Tras el fallecimiento del padre del causante -marido de la ac-tora- en 1927 tuvo acceso al Registro Consular Español su acta de nacimiento de 1909. Si bien, no tuvo acceso al Registro Central hasta el 21 de julio de 1952, a los fines de tramitar la herencia de su fallecido padre.

    b) Contrajo matrimonio con la actora en España, el día 25-11-1943, ostentando la vecindad de Cataluña en dicha fecha, sin perjuicio de expediente registral posterior resuelto por Auto de 13 de julio de 1970, rigiendo, pues, en ese matrimonio el régimen legal de gananciales, por aplicación del Código Civil vigente a la sazón.

  2. Aunque, cuando contrajo matrimonio ostentaba la nacionalidad cubana, se apoya esa decisión en los artículos 1.315 y 1.325 del Código Civil, vigente entonces en Cuba, así como el 9, en la Comisión Rogatoria existente y en la certificación de inscripción de su matrimonio en que consta que era cubano, si bien, vecino de Barcelona, condición, pues, que prevalece al menos hasta la citada fecha de resolución del expediente registral en 13-7-1970 3.

    c) Falleció en 1988 y otorgó su testamento en 11-7-1983.

    Como es sabido, al igual que la nacionalidad determina cuál es el...

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