Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 3 de marzo de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Carmen Frigola Castillón)

AutorDr. Carlos Javier Durá Alemañ
CargoInvestigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas201-203
Recopilación mensual n. 103, julio 2020
201
Islas Baleares
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 7 de julio de 2020
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 3 de marzo de
2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Carmen
Frigola Castillón)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación
del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ BAL 86/2020 - ECLI: ES: TSJBAL: 2020:86
Palabras clave: Urbanismo. Suelo rústico. Licencia legalización. Ordenación territorio.
Suelo urbanizable. Edificación.
Resumen:
La parte actora, un particular, recurre el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del
Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia que denegó la licencia de legalización de vivienda
existente en una finca de la localidad de Sant Jordi. El motivo era la Disposición Transitoria
10 de la Ley de Ordenación y Uso del Suelo (en adelante LOUS, disposición excepcional
para legalizar supuestos que estando fuera de ordenación y habiendo prescrito la infracción
perseguible, permitía su legalización).
Para la actora, su argumento en la discusión fue que, pese a esa clasificación de ese suelo,
como suelo urbanizable (y no rústico), su naturaleza física era la de rústico, y según
interpretaban, por ese motivo era de aplicación esa Disposición Transitoria.
La parte expositiva del Decreto Ley 1/2016 de 12 de enero dispone los supuestos en los que
la propia Disposición Transitoria puede aplicarse, sin poder englobar otro tipo de supuestos.
La aplicación de esa Disposición, en base a su desarrollo normativo, es de aplicación en casos
de construcciones en suelos clasificados legalmente como rústicos. Sin embargo, en la
situación objeto de este comentario nos encontramos en un supuesto diferente pues se trata
de un suelo clasificado como urbanizable, no fue transformado urbanísticamente por lo que
sigue siendo un suelo en el ámbito rural, y tampoco está afectado por la aprobación de la
LEN. Así las cosas, de acuerdo a las Normas Subsidiarias de Sant Josep, la parcela objeto de
la cuestión sigue clasificada como suelo urbanizable.
Ante esta situación, la Sala entiende que la Disposición Transitoria tiene carácter excepcional
y debe interpretarse de forma restrictiva según lo establecido en el artículo 3.1 y vulneraría
una posible aplicación analógica conforme al artículo 4.2 del Código Civil.
Por lo anteriormente expuesto, la DT Décima de la Ley 2/2014 debe interpretarse de forma
que las construcciones que pueden llegar a ser legalizadas levantadas sobre suelo rústico
serían las que fueron edificadas en suelo rural por no haber sido objeto de transformación
urbanística pudiendo haberlo sido como es el caso, al tratarse de un suelo urbanizable que

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