Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de febrero de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: Rosario Vidal Mas)

AutorMaría Pascual Núñez
CargoDoctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Páginas166-168
Recopilación mensual n. 84, Noviembre 2018
166
Comunidad Valenciana
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 6 de noviembre de 2018
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de
febrero de 2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5, Ponente: Rosario
Vidal Mas)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de
Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ:STSJ CV 434/2018- ECLI:ES:TSJCV:2018:434
Temas Clave: Medidas correctoras; restablecimiento del equilibrio ambiental; gestión de
residuos; gestión de vertidos; responsabilidad administrativa
Resumen:
El 7 de mayo de 2013, el Director General de Calidad Ambiental dicta Resolución
acordando que Profu S.L. procediese a adoptar una serie de medidas correctoras para
restablecer el equilibrio medioambiental. En concreto, limpiar la parcela 1 del polígono 6
del término municipal de Santa Pola retirando todos los residuos allí depositados de
escombros mezclados (hormigón, ladrillos, plásticos, maderas, etc) identificados con el
código LER 17 09 04 por conllevar un deterioro paisajístico y ambiental. Contra esta
resolución, se formuló recurso de reposición, desestimado por un pronunciamiento del
mismo órgano, de 1 de octubre de 2013, recurrido en apelación y nuevamente desestimado.
La pretensión de la actora es la declaración de nulidad de la resolución impugnada por no
ser quien realizó los vertidos ni ostentar ningún tipo de responsabilidad sobre los mismos.
Esta parte entiende que ha quedado acreditado que la retirada de los mismos correspondía
a la Administración dado que ya se encontraban en la parcela cuando Profu la adquirió.
Anteriormente la parcela tenía como destino un vertedero municipal que no fue
debidamente eliminado en su momento. A la luz del artículo 78 de la Ley 10/2000, de 12
de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana “los infractores estarán obligados a
la reposición o restauración de las cosas al ser y estado anteriores a la infracción cometida,
en la forma y condiciones establecidas por el órgano sancionador”, independientemente de
la sanción penal o administrativa que pueda imponerse. Por ello, deduce que no le son
imputables la comisión de la infracción que originó el vertido ni la obligación de restaurar y
eliminar los efectos nocivos causados por el mismo.
En sentido contrario, la Administración demandada arguye que la demandante ostenta la
condición de poseedora de los residuos y vertidos y que por tanto le corresponde atender la
obligación de retirarlos por imperativo de los artículos 80.1.b) y 71 de la Ley 10/2000.
La Sala, remitiéndose a la sentencia apelada, rechaza las pretensiones y argumentos de la
actora y dispone que la obligación de mantener los terrenos en el estado adecuado, por la
responsabilidad que conlleva la facultad de posesión y disfrute de los mismos, recae sobre
los propietarios de los terrenos sin perjuicio de poder repetir los gastos frente al causante

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