Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de marzo de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Miguel Pedro Pardo Castillo)

AutorDr. Fernando López Pérez
CargoInvestigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas121-124
Recopilación mensual n. 70, Julio 2017
122
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 25 de julio de 2017
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de marzo de 2017
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Miguel Pedro Pardo
Castillo)
Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de
Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ AND 1635/2017 ECLI:ES:TSJAND:2017:1635
Temas Clave: Aguas; Autorizaciones y licencias; Confederación Hidrográfica; Dominio
público hidráulico; Responsabilidad patrimonial de la administración
Resumen:
Las fuertes lluvias acaecidas en diciembre de 2009 en un municipio andaluz, causaron
importantes daños en unas fincas con invernaderos situadas en zona inundable,
principalmente por causa de la salida de aguas lodosas por el colapso de un desagüe, que a
juicio de los propietarios se debía al estado de suciedad de la rambla, la existencia de plantas
de salados y la acumulación de sedimentos, sin que se efectuasen durante años labores de
limpieza y mantenimiento.
Con motivo de estos daños, los propietarios solicitaron a la Junta de Andalucía (en
concreto, a la Agencia Andaluza del Agua) una indemnización con base en la
responsabilidad patrimonial de la administración, que fue denegada mediante resolución de
6 de febrero de 2012, dictada por el Consejero de Medio Ambiente de la Junta de
Andalucía. Contra dicha resolución se alzan los propietarios, dando inicio al recurso
contencioso-administrativo resuelto por la sentencia objeto de análisis.
Se defiende la Junta de Andalucía aduciendo que no concurren los requisitos para el
nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, al no existir prueba
suficiente de que el origen de los daños causados fuera exclusivamente por la falta de
limpieza y mantenimiento. Además, indica que las instalaciones privadas dañadas se
encontraban en zona de policía de cauce, no siendo posible el otorgamiento de concesión
al estar en zona inundable, entre otras cuestiones.
La Sala, tras analizar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración, y los
requisitos que deben concurrir para que ésta nazca (daño evaluable, que sea imputable a la
administración, que el daño no sea debido a causa de fuerza mayor, etc.), hace mención a
un informe de parte presentado por los recurrentes, en el que se hace constar,
resumidamente, que los daños fueron causados por la falta de limpieza, y del que la Sala
hace suya la principal conclusión, concerniente a que hubo una negligente actuación de la
administración en su obligación de mantener en buen estado la rambla en la que se produjo
el desborde del desagüe.
Por último, ante el hecho de que los invernaderos se ubicasen en zona de cauce inundable,
sin título jurídico alguno, no enerva el nacimiento de la responsabilidad patrimonial,

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