Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de junio de 2016, que responde a cuestión prejudicial de interpretación de la Directiva 2003/87, de régimen de comercio de emisiones (art. 3.e); y, del Reglamento 601/2012, de la Comisión, sobre seguimiento y notificación de las emisiones (art. 27.2), en relación con el almacén de combustible de una central térmica de carbón

AutorInmaculada Revuelta Pérez
CargoProfesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia
Páginas29-31
www.actualidadjuridicaambiental.com
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Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 12 de julio de 2016
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de junio de 2016, que
responde a cuestión prejudicial de interpretación de la Directiva 2003/87, de
régimen de comercio de emisiones (art. 3.e); y, del Reglamento 601/2012, de la
Comisión, sobre seguimiento y notificación de las emisiones (art. 27.2), en relación
con el almacén de combustible de una central térmica de carbón
Autora: Inmaculada Revuelta Pérez, Profesora Titular de Derecho Administrativo,
Universidad de Valencia
Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta), Asunto C-158/15, ECLI:
EU:C:2016:422
Temas Clave: Comercio de emisiones; Central térmica; Concepto de “instalación”;
Almacén de combustible; Emisiones exportadas fuera de la explotación
Resumen: El Tribunal de Justicia se pronuncia en decisión prejudicial sobre la aplicación
del régimen de comercio de emisiones de gases con efecto invernadero establecido en la
Directiva 2003/87 a las centrales térmicas de carbón. El Consejo de Estado (Países Bajos),
en un litigio entre el titular de una central y las autoridades competentes relacionado con el
cómputo y seguimiento de las emisiones de CO2, planteó dos cuestiones, esto es, si la
instalación de almacenamiento del combustible, que emite gases de efecto invernadero,
forma parte de la instalación principal a efectos de la Directiva; y, si, en ese caso, el
combustible perdido por el calentamiento puede considerarse “combustible exportado
fuera de la instalación”, en los términos del Reglamento 601/2012, de Comisión, que regula
el procedimiento para el cálculo y notificación de las emisiones.
La Sentencia, de una parte, concluye que el almacén forma parte de la “instalación”, según
el art. 3, letra e) de la Directiva, en la medida en que existe un vínculo técnico con la
actividad de combustión de la central y se integra en el conjunto del proceso técnico; y, de
otra parte, rechaza que las pérdidas de carbón en dicho almacén puedan considerarse
“combustible exportado fuera de la instalación”.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) 25 Es preciso recordar que el artículo 3, letra e), de la Directiva 2003/87 define la
instalación a efectos de dicha Directiva como una unidad técnica fija donde se lleven a cabo
una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras
actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole
técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones
sobre las emisiones y la contaminación.
26 Por otra parte, el citado anexo contempla, entre otras, la actividad de combustión en
instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW, excepto las
instalaciones de incineración de residuos peligrosos o urbanos.

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