Sentencia Tribunal Constitucional 89/2020, de 20 de julio de 2020, Rec. Amparo 505-2019

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presunción de corrección del intento de
emplazamiento como premisa para alcan-
zar la convicción o certeza de la inutilidad
de la exigencia de cualquier otro intento de
comunicación”.
De este modo, el TC parecía que se ha
incumplido por el juzgado de paz, poste-
riormente por la letrado de la administra-
ción de justicia y finalmente por el órgano
judicial, la diligencia que le era debida y
exigible desde la perspectiva del derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión,
para asegurar debidamente el emplaza-
miento de la mercantil demandante de
amparo y su acceso al procedimiento. La
conclusión es que, con ello, fue definiti-
vamente desconocida la doctrina de este
tribunal en cuanto a la subsidiariedad de
la comunicación edictal, al no haberse
agotado todos los medios para asegurar
que la notificación personal o fehaciente
del demandado se produjera”.
Los efectos prácticos son la nulidad de
todas las actuaciones procesales desde el
momento de la realización de dicha notifi-
cación, con las consecuencias que ello tiene
para la efectividad de los derechos deriva-
dos del despido para la persona afectada.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación la libertad sindical, al
rechazar el recurso formulado por una organización sindical contra un acuerdo de la
mesa sectorial de sanidad del Servicio Madrileño de Salud.
SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 89/2020, DE 20
DE JULIO DE 2020, REC. AMPARO 505-2019.
Se trata de un caso en el que por Acuerdo
de 18 de julio de 2014, suscrito por la mesa
sectorial de sanidad del SERMAS, integra-
da por la administración sanitaria y diver-
sas organizaciones sindicales, partían de la
necesidad de nombrar un número impor-
tante de profesionales como personal esta-
tutario interino, dotando de una mayor
estabilidad al empleo temporal, pero se
declaraban de aplicación únicamente para
el personal estatutario con nombramiento
eventual que a la fecha de suscripción del
acuerdo, 18 de julio de 2014, se encontrara
prestando servicio en los centros sanitario.
Sin embargo, excluía a otros colectivos,
como, señaladamente, el personal tempo-
ral de sustitución o el personal de las bol-
sas de empleo que no estuviera prestando
servicio pero que lo hubiera hecho en otras
fechas y que contara, eventualmente, con
no menores méritos.
El sindicato recurrente impugnó la desesti-
mación presunta por silencio administrati-
vo de sendos recursos de alzada interpues-
tos contra el acuerdo de la mesa sectorial
de sanidad, de 18 de julio de 2014, sobre
criterios para nombramientos de personal
interino en los centros sanitarios del SER-
MAS, y contra la resolución de 30 de julio
de 2014, dictada por la Dirección General
de Recursos Humanos del SERMAS, por la
que se dictaron instrucciones sobre crite-
rios para tales nombramientos.
Los órganos jurisdiccionales apreciaron
falta de legitimación del sindicato recu-
rrente, tanto por el Juzgado de lo Conten-
cioso, el TSJ y la sala tercera del Tribunal
Supremo. Pero el TC declara que “el inte-
rés legítimo del sindicato resultaba clara-
mente identificable en el presente asunto.
Como hemos señalado, para apreciar el
interés profesional o económico exigido,
la actividad de los sindicatos, realizada
de acuerdo con los fines que éstos tienen
constitucionalmente encomendados, debe
estar en conexión con el concreto objeto

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