Sentencia tribunal constitucional 27/2020, de 24 de febrero de 2020, recurso de amparo 1369-2017

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NOTAS A SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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en los contratos celebrados con consu-
midores y STJUE de 26 de enero de 2017,
asunto Banco Primus, S.A., v. Jesús Gutié-
rrez García, c-421/14), se instaba el control
del carácter abusivo del clausulado de un
contrato de préstamo con garantía hipo-
tecaria. El Juzgado de Primera Instancia
inadmitió el incidente.
Se parte de la doctrina fijada por la STJUE
de 26 de enero de 2017, en relación con la
interpretación de la Directiva 93/13/CEE,
según la cual, el recurrente puede instar el
control de la abusividad de una cláusula en
cualquier momento, sin otro requisito que
el de que no haya sido objeto de un control
efectivo con anterioridad.
El demandante de amparo consideraba
que en ningún momento se ha realizado
ese control de abusividad de la cláusula: ni
en el auto de despacho de la ejecución ni
en la fase en que el demandante de amparo
lo solicitó. Si se entendiera que el órgano
judicial lo realizó efectivamente, habría
vulnerado de todos modos el art. 24.1 CE
puesto que no lo motivó en absoluto, no
abrió el trámite de audiencia previsto en
el art. 552 LEC y la ausencia de motivación
impidió que el demandante formulara el
recurso pertinente.
Se trata de una materia ya resuelta por la
STC 31/2019, de 28 de febrero, cuya doctri-
na ahora reitera, al ser un supuesto similar.
Considera, siguiendo la STC 31/2019, FJ 8,
que «no consta en ningún apartado del auto
despachando la ejecución que se haya pro-
ducido un examen del clausulado contrac-
tual», sin que pueda entenderse realizado y
justificado con la simple afirmación de que
la demanda ejecutiva «cumple los requi-
sitos establecidos en el artículo 685 LEC»;
Se trata de una motivación insuficiente,
sobre todo dado que “se va hacer depender
el acceso a un pronunciamiento de fondo
al que el órgano judicial, de acuerdo con el
Derecho de la Unión, debe proceder de oficio
de haber razones para ello” Por todo ello, la
STC 31/2019, FJ 8, concluye «que el juzgado
vulneró el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) con su inmo-
tivada contestación acerca de la existencia
de un control de la cláusula previo a la
denuncia –única excepción contemplada
por el Tribunal de Justicia para excluir, de
haberse dictado resolución firme, un exa-
men posterior–, pues «mal se puede realizar
un control –ni siquiera externo– de lo que
carece de un razonamiento expreso». En el
presente caso concurre el mismo defecto: el
auto de despacho de ejecución “carece de la
más mínima referencia a un control de oficio,
sin que un supuesto examen completamente
inmotivado pueda servir para rechazar la
revisión del clausulado instada por el recu-
rrente al amparo de la Directiva 93/13/CEE”.
La solución es retrotraer las actuaciones al
momento inmediatamente anterior al pro-
nunciamiento de las citadas resoluciones,
para que el órgano judicial dicte una nueva
respetuosa con el derecho fundamental
vulnerado.
Derechos fundamentales en las redes sociales: lesión del derecho a la propia imagen, y
a la intimidad personal y familiar, por el uso de una fotografía difundida por el propio
interesado de un perfil personal en Facebook abierto y accesible al público.
SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 27/2020, DE 24
DE FEBRERO DE 2020, RECURSO DE AMPARO 1369-2017.
Se plantea en el recurso de amparo la legi-
timidad de uso para elaborar un reportaje
periodístico, de una fotografía del deman-
dante, publicada por el mismo en una

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