Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de marzo de 2013, Lapin elinkeino, asunto C-358/11

AutorJ. José Pernas García
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo de la Universidade da Coruña
Páginas36-44

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Fuente: http://curia.europa.eu

Palabras clave: Medio ambiente; residuos; residuos peligrosos; Directiva 2008/98/CE; antiguos postes de telecomunicaciones tratados con soluciones de CCA (cobre-cromoarsénico); registro, evaluación y autorización de las sustancias químicas; Reglamento (CE) nº 1907/2006 (Reglamento REACH); lista de los usos de la madera tratada que figura en el anexo XVII del Reglamento REACH; antiguos postes de telecomunicaciones utilizados como soporte de pasarelas

Resumen:

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2008/98/CE, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, y del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH).

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Oficina central de Laponia para actividades económicas, transporte y medio ambiente, sección de transporte e infraestructuras, (en lo sucesivo, «liikenne ja infrastruktuuri -vastuualue») y el la Federación para la protección del medio ambiente en Laponia (en lo sucesivo, «Lapin luonnonsuojelupiiri») acerca de la ejecución de obras de reparación de un sendero que comprenden pasarelas cuya base está constituida por antiguos postes de telecomunicaciones de madera tratados con una solución llamada «CCA» (cobre-cromoarsénico, en lo sucesivo, «solución de CCA»).

El Lapin luonnonsuojelupiiri estimó que esos postes constituían residuos peligrosos. Solicitó a la autoridad competente en materia de protección medioambiental, que prohibiera la utilización de esos materiales. Dado que esa solicitud fue denegada por decisión de 24 de febrero de 2009, la citada entidad interpuso recurso ante el tribunal de lo contenciosoadministrativo de Vaasa, que anuló esa decisión denegatoria por sentencia de 9 de octubre de 2009. El tribunal remitente se pregunta en particular si es necesario disponer de un permiso medioambiental conforme a la Ley 86/2000 de protección del medio ambiente para utilizar antiguos postes de telecomunicaciones tratados con una solución de CCA. Considera que para resolver esa cuestión es necesario determinar si esos postes, reutilizados actualmente como madera de soporte, son residuos, en particular residuos peligrosos, o si han perdido esa naturaleza por el hecho de su reutilización, siendo así que el Reglamento REACH autoriza el uso de esas maderas tratadas.

En esas circunstancias el tribunal remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

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1) ¿Puede deducirse directamente del hecho de haber clasificado determinados residuos como residuos peligrosos que el uso de la sustancia o del artículo generará impactos adversos globales para el medio ambiente o la salud en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 2008/98/CE [...]? ¿Puede un residuo peligroso dejar de ser residuo, si se cumplen las condiciones del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE?

2) Al interpretarse el concepto de residuo, en particular al apreciar la obligación de desprenderse de la sustancia o el artículo, ¿ha de tenerse en cuenta el hecho de que la reutilización del artículo objeto de apreciación está permitida en determinadas circunstancias con arreglo al anexo XVII, citado en el artículo 67 del Reglamento REACH? En caso de respuesta afirmativa, ¿qué importancia ha de atribuirse a este hecho?

3) ¿Se han armonizado mediante el artículo 67 del Reglamento REACH las exigencias para la fabricación, la comercialización o el uso en el sentido del artículo 128, apartado 2, del Reglamento REACH, de modo que el uso de los compuestos y artículos enunciados en el anexo XVII no puede impedirse sobre la base de disposiciones nacionales en materia de medio ambiente, si dichas restricciones no han sido publicadas en la lista elaborada por la Comisión en virtud del artículo 67, apartado 3, del Reglamento REACH?

4) ¿Debe interpretarse la lista de los fines para los que puede usarse madera tratada con una solución de CCA contenida en el anexo XVII, punto 19, apartado 4, letra b), del Reglamento REACH en el sentido de que contiene una enumeración exhaustiva de todos los fines para los que puede usarse dicha madera?

5) ¿Puede equipararse, en el caso de autos, el uso controvertido de la madera como soporte para un sendero a los fines enunciados en la citada lista, de modo que dicho uso pueda permitirse sobre la base del anexo XVII, punto 19, apartado 4, letra b), del Reglamento REACH, siempre que se cumplan las demás condiciones necesarias?

6) ¿Qué circunstancias deben tenerse en cuenta al apreciar si existe riesgo de repetido contacto con la piel en el sentido del anexo XVII, punto 19, apartado 4, letra d), del Reglamento REACH?

7) ¿Ha de entenderse por el término "riesgo", contenido en la disposición enunciada en la sexta cuestión, que el repetido contacto con la piel ha de ser teóricamente posible o procede entender que tiene que ser probable al menos en cierta medida?

Destacamos los siguientes extractos:

«Sobre la tercera cuestión

30 Con su tercera cuestión, que conviene examinar en primer término, el tribunal remitente pregunta si los artículos 67 y 128 del Reglamento REACH deben interpretarse en el sentido de que éste armoniza las exigencias relativas a la fabricación, la comercialización o el uso de una sustancia como la propia de los compuestos del arsénico, que por otro lado es objeto de una restricción en virtud del anexo XVII de ese Reglamento.

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31 Es necesario recordar al respecto que, según su artículo 1, apartado 1, el Reglamento REACH pretende garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, incluido el fomento de métodos alternativos para evaluar los peligros que plantean las sustancias, así como la libre circulación de sustancias en el mercado interior, al tiempo que se potencia la competitividad y la innovación (sentencia de 7 de julio de 2009, S.P.C.M. y otros, C-558/07, Rec. p. I-5783, apartado 35).

32 Como ha expuesto la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, la libre circulación en el mercado interior se garantiza por la obligación de los Estados miembros, con arreglo al artículo 128, apartado 1, del Reglamento REACH, de...

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