Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 74/2016, de 14 de abril de 2016 (Ponente: Fernando Valdés Dal-Ré)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas66-69
Recopilación mensual n. 58, Junio 2016
66
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 22 de junio de 2016
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 74/2016, de 14 de abril de 2016
(Ponente: Fernando Valdés Dal-Ré)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro
Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: BOE núm. 122, de 20 de mayo de 2016
Temas Clave: Fiscalidad ambiental; Impuesto sobre la producción de energía eléctrica de
origen nuclear; Identidad de hechos imponibles; Protección medioambiental; Finalidad
extrafiscal; Financiación autonómica
Resumen:
El Pleno del Tribunal se pronuncia en este caso sobre el recurso de inconstitucionalidad
interpuesto por el Presidente del Gobierno contra los arts. 1.1 c); y 21 a 30 de la Ley del
Parlamento de Cataluña 12/2014, de 10 de octubre, del impuesto sobre la emisión de
óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, del impuesto sobre
la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria y del impuesto
sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear.
El Abogado del Estado considera que el impuesto autonómico sobre la producción de
energía eléctrica de origen nuclear vulnera el art. 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), porque su hecho
imponible y demás elementos son coincidentes con los del impuesto estatal sobre la
producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la
generación de energía nucleoeléctrica, regulado en la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de
medidas fiscales para la sostenibilidad energética.
Los Letrados de la Generalitat y del Parlament de Cataluña entienden que ambos impuestos
recaen sobre fases y elementos distintos del proceso de producción termonuclear de
energía eléctrica, siendo sus hechos imponibles diferentes, pues el impuesto estatal recae
sobre el combustible nuclear gastado, mientras que el autonómico grava estrictamente el
combustible. Lo que se grava no es tanto la producción de la energía sino el riesgo que
conlleva en relación con la salud y el medio ambiente.
Con carácter previo, el Tribunal nos recuerda su doctrina sobre el límite establecido en el
art. 6.2 LOFCA, a cuyo tenor: “los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas
no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado”. Pone de relieve que
su interpretación debe respetar la existencia de un espacio fiscal propio de las CCAA y
alude a la concurrencia de fines extrafiscales como elemento comparativo entre ambos
tributos.
A continuación, compara los elementos esenciales del impuesto autonómico sobre la
producción de energía eléctrica de origen nuclear y los del impuesto estatal. Al efecto,
comienza por el objeto o naturaleza del impuesto y continúa con el hecho imponible, los

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