Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 60/2016, de 17 de marzo de 2016 (Ponente: Francisco Pérez de los Cobos Orihuel)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas56-59
Recopilación mensual n. 58, Junio 2016
56
Tribunal Constitucional (TC)
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 2 de junio de 2016
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 60/2016, de 17 de marzo de 2016
(Ponente: Francisco Pérez de los Cobos Orihuel)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro
Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: BOE núm. 97, de 22 de abril de 2016
Temas Clave: Energía eléctrica; Instalaciones de autoconsumo; Registros administrativos;
Empresas distribuidoras y comercializadoras; Calidad del suministro eléctrico
Resumen:
En este supuesto, el Pleno del Tribunal examina el recurso de inconstitucionalidad, de
carácter competencial, formulado por el Parlamento de Cataluña contra los artículos 9, 40,
43.5, 46, 51, 52.4 y la disposición final segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
sector eléctrico (LSE). El recurrente considera que estos preceptos no pueden respaldarse
en los títulos competenciales relacionados con la energía eléctrica; a diferencia del Abogado
del Estado, que encuentra su amparo en los artículos 149.1.13 y 149.1.25 CE.
El art. 9 regula las instalaciones de autoconsumo de energía eléctrica. El Letrado del
Parlamento catalán entiende que esta normativa se relaciona con las competencias
autorizatorias de la CA, por cuanto su efecto es la reducción de la demanda de energía. No
encuentra la Sala obstáculo alguno para su encuadre en la competencia estatal sobre las
bases del sector eléctrico del art. 149.1.25 CE; por una parte, porque a través del contenido
del precepto se define el régimen básico de la actividad de uno de los sujetos que
intervienen en el sistema eléctrico y, por otra, establece los criterios generales respecto al
régimen económico aplicable al mismo.
Lo que en realidad se cuestiona, al considerar que atribuye funciones ejecutivas al Estado,
es el apartado 4 del art. 9, que determina la obligación de inscripción en el registro
administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, procedimiento de inscripción y
comunicación de datos. El Tribunal entiende que se trata de la creación de un registro
administrativo que no invade competencias autonómicas.
El art. 40 se relaciona con los derechos y obligaciones que deben asumir las empresas
distribuidoras de energía eléctrica. El recurrente entiende que se han ampliado
considerablemente si se comparan con las de la Ley 54/1997, impidiendo con ello el
desarrollo de competencias autonómicas. Esta falta de concreción lleva al Tribunal a
rechazar su posible vulneración competencial. En idénticos términos se pronuncia sobre las
remisiones reglamentarias que los apartados a), b) y c) del art. 40 efectúan en relación con
los niveles de calidad del servicio, la capacidad de las redes de distribución y la definición
de los criterios de conexión de las redes de distribución.

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