Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2015 (Ponente: Fernando Valdés Dal-Ré)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas48-57
Recopilación mensual n. 53, Enero 2016
48
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 26 de enero de 2016
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2015
(Ponente: Fernando Valdés Dal-Ré)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro
Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: BOE núm. 296, de 11 de diciembre de 2016
Temas Clave: Costas; Dominio público marítimo-terrestre; Principio de regresión; Playa;
Dunas; Terrenos inundables; Yacimientos de áridos; Actividades de cultivo marino o
salinas marítimas; Obras de reparación, mejora y consolidación; Urbanizaciones marítimo-
terrestres; Prórroga de concesiones; Deslindes; Isla de Formentera; Instalaciones de
depuración de aguas residuales
Resumen:
El Pleno del Tribunal examina el recurso interpuesto por ciento seis diputados del grupo
parlamentario socialista del Congreso de los Diputados contra el art. 1, apartados 2, 3, 10,
11, 12, 39, 40 y 41; el art. 2; las disposiciones adicionales segunda, cuarta, quinta, sexta,
séptima y novena; la disposición transitoria primera, y el anexo de la Ley 2/2013, de 29 de
mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28
de julio, de costas.
Con carácter previo, el Tribunal repasa su doctrina acerca del contenido de los preceptos
constitucionales sobre los que gira el planteamiento del recurso: los arts. 132.2, 45 y 9.3.
CE, y su conexión sistemática y teleológica. Sobre la base de que el demanio no se refiere a
bienes específicos sino a “tipos o categorías genéricas de bienes definidos según sus
características naturales homogéneas” y en relación con la propia naturaleza y
características de la zona marítimo-terrestre, advierte que el legislador no solo está
facultado sino obligado a su protección. Asimismo, hace hincapié en el hecho de que el art.
45 CE enuncie un principio rector pero no un derecho fundamental; al tiempo de presentar
la defensa y restauración del medio ambiente como una cuestión compleja cuando lo que
se alega, tal como sucede en este caso, es la regresión de los estándares de protección
ambiental previamente establecidos en la legislación ordinaria. Y es precisamente este
principio el que sirve de premisa para apreciar si la modificación operada en la LC de 1988
provoca o no un impacto negativo sobre la conservación del medio ambiente La defensa
del medio ambiente se identifica con el vocablo “protección”, tildado de “conservación de
lo existente, pero con una vertiente dinámica tendente al mejoramiento”.
A continuación, la Sala analiza los preceptos impugnados:
1.- Los arts. 1.2 y 1.3 de la Ley 2/2013 modifican los arts. 3 y 4 LC 1988 sobre la definición
de los bienes demanializados.
- En relación con la extensión de la zona marítimo-terrestre, la LC 1988 la fijaba por
referencia al alcance de las olas en los mayores temporales, lo que determinaba el

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