Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Juan Pedro Quintana Carretero)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas90-93

Page 90

Fuente: SAN 2727/2013

Temas Clave: Evaluación de impacto ambiental; Dominio público marítimo-terrestre; Patrimonio histórico, cultural y artístico; Desviación de poder; Interés público

Resumen:

El objeto del recurso interpuesto por la Asociación de Vecinos de los Baños del Carmen de Málaga, se ciñe a la Orden Ministerial de 6 de octubre de 2011, dictada por la Secretaria General Técnica, por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 31 de mayo de 2010 que aprueba el "Proyecto refundido de regeneración de Playa y parque marítimo de los Baños del Carmen" en Pedregalejo, Málaga.

La Asociación de Vecinos fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

Primero: Nulidad de la Orden por ausencia de notificación de la misma en la forma prevista en los artículos 58 y 59 de la LPA, pese a estar personada en el expediente, produciéndose indefensión. La Sala rechaza la causa de nulidad reconociendo que si bien en un primer momento existió una notificación defectuosa porque no se indicó la firmeza ni la información de los recursos que cabían frente a la misma; tal defecto se subsanó con posterioridad.

Segundo: Ausencia de Evaluación de Impacto Ambiental exigida por el artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio (hoy derogado por el Real decreto legislativo 1/2008), al encontrarnos en el supuesto del apartado 7. E) del Anexo II. La Sala expone la normativa aplicable a la EIA y su interpretación jurisprudencial, partiendo de la base de que los efectos de un proyecto sobre el medio ambiente deben evaluarse para proteger la salud humana, contribuir a una mejor calidad de vida y velar por el mantenimiento de la diversidad de las especies.

Del examen de la jurisprudencia comunitaria en relación con el supuesto que nos ocupa, la Sala extrae una serie de conclusiones centradas en los umbrales o criterios para determinar si un proyecto de este tipo debe ser objeto de EIA, teniendo en cuenta que el margen de apreciación del que disponen los Estados miembros se encuentra limitado por la obligación de someter a EIA los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente. Los criterios de selección deben basarse en las características de los proyectos, su ubicación y en las características del potencial impacto, que son los adoptados

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en la Resolución recurrida. Asimismo, en la Memoria del proyecto se contiene un estudio de impacto ambiental a través de cual se analiza la compatibilidad del proyecto con la ordenación general del territorio en la zona, las medidas correctoras y un programa de seguimiento ambiental.

A la vista del contenido del proyecto, la Sala rechaza la causa de nulidad consistente en la ausencia de EIA, máxime cuando la recurrente no ha efectuado alegación alguna que justifique su necesidad.

Tercero...

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