SENTENCIA del Tribunal Constitucional (Pleno) 136/1991, de 20 de junio (BOE de 22 de julio)

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Recurso de inconstitucionalidad 986/1985, promovido por el Gobierno de la Nación contra el art. 46.3 de la Ley 20/1985, de 25 de julio, del Parlamento de Cataluña, de prevención y asistencia en materia de sustancias que puedan generar dependencia.

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 986/1985, planteado por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, contra las expresiones «o definitivas» y «o definitivo» contenidas en las letras a) y b) del artículo 46.3 de la Ley 20/1985, de 25 de julio, del Parlamento de Cataluña, de prevención y asistencia en materia de sustancias que puedan generar dependencias, publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, representado por su Presidente el M. H. Sr. Miquel Coll y Alentorn, y la Generalidad de Cataluña, representada por el Abogado de la Generalidad don Ramón Gorbs i Turbany. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Pinero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.

I Antecedentes
  1. El día 7 de noviembre de 1985 tiene entrada en este Tribunal escrito del Abogado del Estado en el que, debidamente autorizado al efecto por el Consejo de Ministros, interpone recurso de in constitucionalidad contra las expresiones «o defi nitivas» y «o definitivo» contenidas en las letras a) y b) del artículo 46.3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 20/1985, de 25 de julio, por estimar que contradicen el límite predispuesto en el ar ticulo 149.1.1.a CE.

  2. En el escrito del recurso se afirma que la san ción prevista en el artículo 46.3 de la Ley cata lana 20/1985 ha de incluirse en el título competencial relativo a la sanidad, dándose en este supuesto las condiciones de competencia de la Comunidad sobre la materia sustantiva a que la potestad administrativa sancionadora se refiere (art. 17.1 EAC) y rango suficiente (art. 25.1 CE) en la norma sancionadora, por lo que la cuestión se centra en el necesario respeto del límite esta blecido en el artículo 149.1.1.a CE interpretado de acuerdo a la STC 87/1985, según la cual la modulación autonómica de las sanciones no podrá introducir divergencias irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto del régimen jurídico aplicable en todo el territorio nacional. La norma sancionadora autonómica habrá de atenerse a lo dispuesto en el artículo 149.1.1.a CE, no pudiendo prever sanciones que difieran, sin fundamento razonable, de lo ya recogido en la normación válida para todo el territorio. La Sentencia 87/1985 declaró inconstitucional la sanción del cierre definitivo prevista en el artículo 23.1 de la Ley catalana 15/1983, teniendo en cuenta el contenido del artículo 10.5 del Real Decreto 1.945/1983.

    El Abogado del Estado entiende aplicable al presente caso la doctrina y la solución de la STC 87/1985, incluso aunque no exista en el presente caso un paralelismo exacto entre la sanción estatal y la autonómica. Ello, enPage 151 primer lugar, porque la delimitación de la competencia sancionadora administrativa no se sitúa en el plano de la relación «bases estatales-desarrollo legislativo autonómico», sino en el límite predispuesto en el artículo 149.1.1.a CE que opera con independencia del alcance, exclusivo o limitado al desarrollo legislativo de bases estatales, de la competencia autonómica ejercida. Por otro lado, la Ley 26/1984, de 19 de julio, y el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, incluyen en su ámbito la prevención y protección sanitaria {a que responde la normativa sancionadora catalana) y constituyen normación válida para todo el territorio, por lo que la modulación de las sanciones por la Comunidad Autónoma ha de respetar en lo fundamental el esquema sancionatorio de la Ley 26/1984, sin introducir un salto cualitativo que rompa la unidad de aquél. Esa legislación estatal no recoge sanción consistente en la suspensión de actividades o cierre definitivo de Empresas locales o establecimientos, sino sólo una sanción complementaria de cierre temporal por un plazo máximo de cinco años, por lo que al no estar prevista en la legislación sancionatoria estatal el cierre definitivo han de considerarse inconstitucionales las expresiones «o definitivas» y «o definitivo» de las letras a) y b) del artículo 46.3 de la Ley catalana 20/1985.

  3. Admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad por providencia de 13 de noviembre de 1985, se dio traslado de la demanda al Congreso de los Diputados y al Senado así como al Parlamentó y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, a efectos de personación y alegaciones, publicándose también la incoación del asunto en el Boletín Oficial del Estado y Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Se han personado la Generalidad de Cataluña, representada por el Abogado de la Generalidad don Ramón Gorbs i Turbany, y el Parlamento de Cataluña, representado por su Presidente el M. H. señor Miquel Coll i Alentorn.

  4. El Abogado de la Generalidad de Cataluña, en su escrito de alegaciones, precisa que no se discute ni la titularidad competencial ni el rango de la norma, sino sólo la divergencia de la modulación de las sanciones previstas en los apartados a) y b) del artículo 46.3 de la Ley catalana 20/1985, en relación al régimen jurídico sancionatorio aplicable a todo el territorio nacional. El único argumento de la demanda es la doctrina establecida en la STC 87/1985, que establece un límite a la norma sancionadora autonómica en virtud del artículo 149.1.1.a CE, límite relativo, pues sólo llega hasta donde llegue la normación válida para todo el territorio, e incluso en tal caso, las Comunidades Autónomas pueden introducir y prever sanciones que difieran de lo ya recogido en la normación válida para todo el territorio si existe un fundamento razonable. En el presente caso la demanda reconoce que no existe un paralelismo exacto en la legislación estatal, pero trata de invocar la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y usuarios. Ha de tenerse en cuenta que esta Ley...

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