Sentencia de 28 de septiembre de 1992.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas243-254
Antecedentes

Mediante escrito registrado con fecha 18 de marzo de 1987 se presentó por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, sobre arrendamientos históricos valencianos, que fue publicada en el Diario Oficial de dicha Comunidad Autónoma número 489, de 18 de diciembre de 1986. Se hizo invocación expresa de lo dispuesto en el artículo 161.2 de la Constitución respecto a los preceptos objeto de impugnación: artículo 2, párrafo segundo, último inciso del artículo 3.2; artículo 9 y disposición transitoria de la referida Ley 6/1986.

En la fundamentación jurídica del recurso se comienza por hacer referencia al artículo 149.1 8 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la legislación civil -sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles, forales o especiales allí donde existan-, enunciando en el que -se dice- el término -especial- no asumiría dignificación distinta a la expresión -foral-. Esta competencia autonómica presupone la existencia y vigencia del Derecho foral al tiempo de promulgarse la Norma constitucional, y por ello la pauta sobre su ámbito y extensión viene dada por el marco normativo realmente existente en materia de Derecho foral en cada territorio Este Derecho podría ser modificado y desarrollado, pero siempre a costa de sus propios preceptos y nunca a costa del Derecho común, porque ahí -se observa- se encuentra el límite de otra competencia que se halla explícita y exclusivamente atribuida al Estado Por ello, la competencia instituida en el artículo 31.2 del Estatuto de la Comunidad Valenciana (que reproduce prácticamente el mandato constitucional del art 149.1 8) debe ser entendida de acuerdo con la realidad normativa del Derecho civil valenciano que -dice el Abogado del Estado- carece actualmente de toda norma escrita, por gloriosa que fuera su tradición, y en donde no pueden reconocerse otras fuentes que aquellas de carácter consue-Page 243tudinario en cuanto tengan vigencia y en la medida en que ello no cotravenga el sistema y orden de jerarquía de fuentes del Código Civil Esto no signiñca que queden viciados de contenido los enunciados competcnciales de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho foral, porque entre las competencias de conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil foral se cuenta indiscutiblemente la facultad de que las normas experimenten una distinta expresión formal y que lo que se tenga por costumbre pueda sancionarse en una norma escrita. Nada hay que objetar, así, a que la Comunidad Autónoma de Valencia legisle en la medida en que sea apreciable la existencia de un Derecho consuetudinario especial, pero tal posibilidad no debe alterar las fronteras entre el Derecho común (y la competencia estatal sobre legislación civil) y Derecho foral (que es, en el caso de la Comunidad Valenciana, una competencia sobre Derecho consuetudinario), y para que tales límites no se vean alterados es forzoso reconocer que una posible reducción de las costumbres a Derecho escrito no puede traducirse jamás en una variación en la jerarquía de fuentes aplicables a un instituto jurídico cualquiera. No por el hecho de codificarse podrá aspirar la costumbre a ocupar una posición jerárquica diferente a la que tenía en su forma de expresión primitiva Si la costumbre regía en defecto de una ley aplicable, la Ley autónoma que la sancione no podrá pretender ocupar el rango de ley preferente frente a una ley estatal anterior o posterior a su vigencia.

En un segundo orden de consideraciones, observa el Abogado del Estado que de los preceptos de la Ley impugnada, y de su propio preámbulo, se infiere más el propósito de resucitar una costumbre con rasgos históricos imprecisos, pero sin vigencia, que el de dar una regulación a una realidad viva y actual. La Ley impugnada se apoya en -vestigios- o -retazos- del antiguo régimen foral, transmitidos por obras eruditas, y ni siquiera la realidad del Derecho consuetudinario está reconocida en ella, lo que queda patente en la referencia de su artículo 2 a que -los arrendamientos históricos valencianos deberán ser objeto de reconocimiento mediante declaración de la Administración autonómica- y por el hecho de que la prueba de la institución se confía, en el artículo 3, a dictamen pericial de especialista, en el que se recoja la oportuna investigación histónco-jurídica. Observa el Abogado del Estado que los datos históricos sobre estos contratos de arrendamiento de régimen con-suetidunario son escasos y advierten suficientemente tanto sobre la multiplicidad de usos como sobre su diferente implantación local, citando al efecto diversas obras sobre la materia (entre ellas, los estudios histónco-jurídicos de Joaquín Costa).

Fallo

-El Tribunal Constitucional ha decidido: 1 º Declarar la inconstitu-cíonalidad y consiguiente nulidad del artículo 2, párrafo segundo, y del inciso final (-la resolución recaída podrá también ser objeto de impugnación en vía administrativa-) del artículo 3.2 de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de las Cortes Valencianas, de Regulación de los Arrendamientos Históricos Valencianos; 2.º Rechazar, en todo lo demás, el recurso de inconstitucionahdad todo ello en virtud de los siguientes

Fundamentos Jurídicos
  1. Aunque en el presente recurso se impugnan sólo determinados preceptos de la Ley valenciana 6/1986 (art. 2. párrafo segundo, art. 3.2, último inciso,Page 244 art. 9 y disposición transitoria), en el recurso se realizan previamente unas consideraciones de alcance general sobre el sentido y límites de la competencia que se ha querido ejercer por la Generalidad de Valencia al adoptar esta Ley, consideraciones que tratan de cuestionar la validez de las disposiciones impugnadas, a su vez, en la contestación a la demanda, la representación de la Comunidad Autónoma dedica buena parte de sus alegaciones a defender dicha competencia, manteniendo una posición sustancialmente diferente de la representación del Estado sobre el alcance e interpretación de los artículos 149 1 8 CE y artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (EACV) Por ello, el alcance de la competencia autonómica para regular la materia de los arrendamientos históricos valencianos, a la luz de los citados preceptos, constituye una cuestión previa que ha de ser objeto de análisis preliminar, pues sólo tras su fijación y aclaración será posible dar respuesta, en la medida precisa, a las concretas impugnaciones deducidas.

    El artículo 149.1 8 CE atribuye a las instituciones generales del Estado competencia exclusiva sobre la -legislación civil-, sin perjuicio -añade el precepto, en lo que ahora importa- -de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles, fora-les o especiales allí donde existan-. El amplio enunciado de esta última salvedad (-Derechos civiles, forales o especiales-) permite entender que su remisión alcanza no sólo a aquellos Derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución, por más que fueran aquellos Derechos ya legislados, sin duda, los que se situaron como referencia principal para el constituyente a la hora de articular, en este punto, las competencias del Estado y las que pudieran ser asumidas por las Comunidades Autónomas en los Estatutos respectivos. Este entendimiento amplio del precepto consuetidunario es el que quedó plasmado, por lo demás, en el artículo 31 2 del EACV, pues la competencia exclusiva que allí se atribuye a la Generalidad en orden a la -conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil valenciano- no puede estimarse referida sino al Derecho consuetudinario que, tras la abolición de los Fueros y hasta nuestros días, subsistiera en el territorio de la Comunidad Autónoma, siendo notoria la inexistencia de toda regla escrita que, antes de la Ley hoy impugnada, ordenara en dicho ámbito cualquier instituto civil de modo especial respecto al Derecho común.

    Sin perjuicio de las observaciones y matizaciones que después se harán, no es, pues, dudoso que la Generalidad Valenciana ostenta competencia exclusiva para legislar sobre instituciones que hayan tenido una configuración consuetudinaria específica en su ámbito territorial, competencia que trae causa, como queda dicho, de lo prevenido en el citado artículo 149.1.8 de la Constitución y que se configura en el artículo 31.2 del EACV, precepto este último cuya virtualidad competencia] ha de ser entendida, por lo demás, a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/1982, de transferencias a la Comunidad Valenciana de competencias de titularidad estatal.

  2. El Abogado del Estado no niega una competencia legislativa autonómica para regular los usos preexistentes pero entiende que el ejercicio de la misma ha de respetar la jerarquía de fuentes, de modo que la competencia sobre Derecho consuetudinario, y la posibilidad de reducción de la costumbre a Derecho escrito no podría suponer que esta costumbre codificada asumieraPage 245 una posición jerárquica diferente, como fuente de carácter subsidiario, a la que tenía en su forma de expresión primitiva

    Sin embargo, este argumento supone imponer al legislador autonómico una restricción que no figura ni es congruente con lo dispuesto en los artículos 149 1 8 CE y 31.2 EACV, que al conceder una competencia legislativa propia, otorga a la legislación civil autonómica consiguiente aplicación preferente frente a la legislación del Estado como se deduce del artículo 149.3 CE y se refleja en el artículo 13.2 del Código Civil. Por ello el ejercicio de la competencia legislativa autonómica...

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