Sentencia de 19 de mayo de 1998.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1707-1716

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Antecedentes -

La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:

a) Doña Társida Angela Martínez González, que prestaba sus servicios como portera en favor de la comunidad de propietarios de la calle Topete, número 6, de Madrid, interpuso demanda por reclamación de cantidad contra dicha comunidad de propietarios. La Sentencia de la (entonces) Magistratura de Trabajo, número 5, de Madrid, de 25 de noviembre de 1987 estimó la demanda y condenó a la comunidad de propietarios demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 515.217 pesetas

b) Una vez que alcanzó firmeza, la trabajadora instó la ejecución de la sentencia, ejecución que acordó el Auto de la Magistratura de Trabajo de 14 de diciembre de 1987, decretando embargo de bienes de la comunidad de propietarios suficientes para cubrir la cantidad de 515.217 pesetas, en concepto de principal, más 100.000 pesetas, fijadas provisionalmente para costas. El Auto del ya Juzgado de lo Social, de 17 de marzo de 1989, requirió al entonces presidente de la comunidad de propietarios y al demandante de amparo, entonces tesorero y administrador de dicha comunidad, para que se abstuvieran de realizar pago alguno por parte de la comunidad de propietarios sin previo conocimiento del Juzgado. El Auto ordenaba, asimismo que, en caso de que la tesorería de la comunidad no dispusiera de suficiente saldo para afrontar la cantidad reclamada, se girara recibo suplementario a los comuneros. El demandante de amparo, en su calidad de tesorero y administrador de la comunidad, puso el 4 de abril de 1989 a disposición del Juzgado el saldo de la comunidad (4.504 ptas.) y giró los recibos suplementarios, comunicando posteriormente al Juzgado que los vecinos se habían negado a pagar estos recibos.

c) Por providencia de 28 de septiembre de 1992, el Juzgado de lo Social, número 5, de Madrid, requirió al presidente de la comunidad de propietarios para que aportara al Juzgado los nombres y dirección del administrador y tesorero de aquella comunidad, si existieran, así como el importe mensual aportado a la comunidad por cada uno de los copropietarios, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 238.3 LPL. La providencia advertía que Page 1708 contra la misma cabía interponer recurso de reposición, recurso que no se interpuso. Al haberse hecho «caso omiso» del requerimiento efectuado por la providencia de 28 de septiembre de 1992, el Juzgado de lo Social, por providencia de 1 de febrero de 1993, concedió un nuevo plazo de tres días para que el presidente de la comunidad diera cumplimiento a lo ordenado, imponiendo, conforme a las previsiones del artículo 238.3 LPL, una multa de 10.000 pesetas por cada día que transcurra del plazo de tres días sin cumplir lo requerido. Esta providencia fue notificada al demandante de amparo el 15 de febrero de 1993, afirmando ante el agente judicial que él era el presidente de la comunidad La providencia advertía que contra la misma cabía interponer recurso de reposición, recurso que no se interpuso. A la vista del tiempo transcurrido desde el requerimiento efectuado por la providencia de 1 de febrero de 1993, el Juzgado de lo Social, por providencia de 13 de mayo de 1993, ordenó practicar respecto del presidente de la comunidad de propietarios las diligencias previstas en el artículo 247 LPL. La providencia advertía que contra la misma cabía interponer recurso de reposición, pero el recurso no se interpuso. La cédula de notificación de esta providencia le fue entregada el 7 de junio de 1993 al demandante de amparo por agente judicial. El siguiente día 8, el secretario del Juzgado, acompañado de agente judicial, se constituyó en el domicilio del solicitante de amparo, a la vista de que las notificaciones hechas al presidente de la comunidad de propietarios se habían recibido por aquél, al objeto de proceder al requerimiento a que se refiere la providencia de 28 de septiembre de 1992; el secretario manifestó a la esposa del demandante de amparo el objeto de su presencia, haciéndole ver que la multa a que se refiere la providencia de 1 de febrero de 1993 era firme, ya que no había sido recurrida, respondiendo airadamente aquélla que su marido no era el presidente de la comunidad.

d) El 10 de junio de 1993 el demandante de amparo presentó escrito en el Juzgado en el que manifestaba que no era el presidente de la comunidad, que ésta no contaba con presidente alguno, por encontrarse en una situación de absoluto abandono, y que no se celebraban juntas ni se recaudaban fondos. Por providencia de 6 de julio de 1993, el Juzgado declaró no haber lugar a rectificación alguna, en tanto que el demandante de amparo no acreditara que no era el presidente de la comunidad, en cuya calidad recibió la notificación de la providencia de 13 de mayo de 1993; para acreditar lo anterior debía presentarse en el Juzgado el libro de actas de reuniones de la comunidad.

Por providencia de 16 de febrero de 1994, el Juzgado, al objeto de determinar los bienes que pudieran atribuírsele al demandante de amparo, remitió despacho al Registrador de la Propiedad, interesándole información sobre los bienes que pudieran resultar inscritos a nombre de aquél. Mediante escrito presentado en el Juzgado el 1 de marzo de 1994, el demandante de amparo reitera que no ha sido nunca presidente de la comunidad, afirmando que si ha contestado a los escritos del Juzgado ha sido única y exclusivamente por deferencia al órgano judicial, ya que la comunidad carece de presidente y secretario y no se celebran juntas de vecinos. El escrito añade que el ahora solicitante de amparo no había sido nunca parte en el litigio, por lo que no puede ser embargado; de otra forma -se concluía- se vulneraría el artículo 24 CE.

e) Por providencia de 1 de marzo de 1994, el Juzgado, a la vista de que las alegaciones efectuadas en el anterior escrito no desvirtuaban lo acordado en las providencias de 28 de septiembre de 1992 y 1 de febrero, 13 de mayo y 6 de Page 1709 julio de 1993 y 16 de febrero de 1994, resuelve que debe estarse a lo acordado en ellas, continuando la vía de apremio respecto del demandante de amparo, en lo que a la multa impuesta se reñere. Respecto de la ejecución de la sentencia acordada por el Auto de 14 de diciembre de 1987 por importe de 515.217 pesetas, más 100.000 pesetas de costas, a la vista de que resultaba imposible la traba de bienes propios de la comunidad susceptibles de embargo, la providencia de 1 de marzo de 1994 advertía a todos y cada uno de los comuneros que, si en el plazo de quince días no se procedía a la ejecución de la sentencia y al abono de las cantidades reclamadas, se procedería a la anotación de embargo sobre todas las viviendas y locales de la comunidad. El 18 de marzo de 1994, el secretario del Juzgado, acompañado de agente judicial, se constituyó en la calle Topete, número 6, al objeto de practicar la diligencia de notificación de la providencia de 1 de marzo de 1994 a todos y cada uno de los comuneros. Comenzada la diligencia por el último piso, una vecina afirmó que...

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