Sentencia de 12 de julio de 1989.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas557-572

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Hechos

-Primero.-Por escrito presentado en el registro de este Tribunal el 19 de junio de 1987 don Carlos de Zulueta y Cebrián, Procurador de los Tribunales, y de don Manuel, doña Manuela y don Carlos, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 8 de mayo de 1987 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7.a, por la que se confirma la dictada por el JD, Madrid núm. 19, de la misma ciudad, con fecha 20 julio 1985, sobre resolución de contrato de arrendamiento de cesión inconsentida tras haberse atribuido la vivienda a uno de los cónyuges en previa Sentencia de divorcio.

Segundo.-La demanda de amparo trae origen en los siguientes hechos sucintamente expuestos:

a) Don Manuel y doña Manuela, ahora recurrentes en amparo, contrajeron matrimonio y establecieron su domicilio conyugal en una vivienda que fue arrendada por el esposo de doña Gracia, don Francisco, en 1976.

b) Por Sentencia de 13 de junio de 1984 el JPI Madrid número 25 declaró el divorcio de los esposos y atribuyó uso de la vivienda familiar a la esposa y a la hija, conforme a lo prevenido en el artículo 90 B) CC.

c) Con posterioridad a la Sentencia de divorcio, la propietaria y arrendadora del piso presentó demanda de resolución del contrato de arrendamiento por cesión inconsentida. El JD Madrid, número 19, en Sentencia de 20 de julio de 1985, estimó la demanda. Afirmaba el Juez que las resoluciones sobre divorcio, para que puedan vincular a terceras personas, deben ser puestas en conocimiento de éstas, y en el presente caso se había producido una subrogación no consentida ni tolerada y que evidentemente no fue notificada.

d) Formulado recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7 a, en Sentencia de 8 de mayo de 1987, desestimó el recurso y confirmó la resolución apelada. A juicio de la Audiencia había existido una subrogación a favor de la esposa divorciada que permanecía en el domicilio conyugal, quien había devenido titular del contrato de arrendamiento tras la Sentencia de divorcio, estableciendo en la vivienda un domicilio familiar, primero sola y luego en un segundo matrimonio (con don Carlos, que es también ahora recurrente en amparo); pero todo ello no podía hacer inexistente la obligación de notificar la subrogación a la arrendadora, subrogación que ésta no hubiera tenido más remedio que aceptar.

Page 567Tercero.-Los demandantes de amparo consideran que la Sentencia dictada por la Audiencia indicada lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en virtud de una doble argumentación:

a) Para los recurrentes existe una laguna en el ordenamiento jurídico, pues ni la llamada Ley de Divorcio (Ley 30/1981, de 7 de julio), en la reforma que del CC hace, ni la LAU, al regular la cesión o subrogación del cónyuge en el contrato de arrendamiento, contemplan la atribución del domicilio familiar a uno de los cónyuges en el caso de recaer Sentencia de divorcio. Esto supuesto, no puede entenderse comprendido el divorcio en los supuestos de cesión o subarriendo ni en cualquier otra figura prevista en la Ley arrendaticia y deben concederse efectos directos a la Sentencia del Juez de familia, es decir, la atribución judicial de la vivienda no puede requerir una posterior notificación a la acreedora, ya que -se insiste- no cabe equiparar la notificación de la cesión al arrendador (como se prevé en el art. 24.2 LAU) con el divorcio. Por consiguiente, no puede aceptarse la fundamentación recogida en la resolución judicial recurrida.

b) Además, la Sentencia impugnada es incongruente, porque «ni en la Sentencia de instancia ni en la que se recurre» se responde a una de las excepciones formulada por la parte demandada y consistente en la excepción perentoria de falta de acción por insuficiencia del título de pedir, pues esta excepción se confunde a la hora de ofrecer una motivación adecuada con la falta de legitimación activa que, en realidad, jamás fue planteada.

En consecuencia, los recurrentes solicitan de este Tribunal que se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia indicada, que se reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, en su virtud, que «se preserve su derecho a la plena vigencia del contrato de arrendamiento». Por otrosí se interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

Cuarto,-La entonces Sala 2.a, Sección 3.a del TC, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, acordó, en providencia de 8 de julio de 1987, admitir a trámite la demanda, requerir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid al JD Madrid número...

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