Segregaciones

AutorAntonio Ventura Traveset González
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas893-902

Page 893

Quiero echar mi cuarto de espadas, como vulgarmente se -dice, en este traído y llevado tema de las segregaciones regístrales. Y quiero, de intento, al abordarlo, suprimir toda cita a cuanto se ha dicho y escrito sobre él.

No vamos, pues, a recordar que ya por los tratadistas hipotecarios se lamentó que al verificarse, en el folio correspondiente al historial de una finca, la constancia de las segregaciones de que había sido objeto, quedaba la finca sin descripción registral o con esta tan deformada que no había manera de poder deducirla o atisbarla, ni aun de pasada.

Para remediar todo ello se dio a los artículos 47 y 50 del Reglamento Hipotecario su actual redacción, cuyo contenido hemos de examinar.

Como piedra angular de todo el edificio a construir en torno a los requisitos de que deben ir revestidas las segregaciones en el Registro de la Propiedad, hay que recordar el contenido del artículo 30 de la actual Ley Hipotecaria : «Las inscripciones de los títulos expresados en los artículos 2° y 4.° serán nulas si en ellas se omite o se expresa con inexactitud sustancial algunas de las circunstancias comprendidas en el artículo 9.°d

Y como el citado artículo exige se exprese en las inscripciones la naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción y su medida superficial, nombre y número, si constaren del título , he aquí que precisa para la validez de la inscripción del resto de una finca, después de una segregación, que se pueda determinar su completa descripción.

Pero mal podría el Registrador, por sí, determinar la descripciónPage 894 de una finca, después de haber sido objeto de una o varias segregaciones, si el documento respectivo no facilitara estos datos y por ello se ha de recordar el contenido de los artículos 170 al 173 del Reglamento del Notariado, de 2 de junio de 1944, y del que nos interesa :

  1. Que la descripción de los inmuebles en los documentos sujetos a Registro se hará por los Notarios, expresando con la mayor exactitud posible los requisitos y circunstancias imprescindibles o necesarios para realizar la inscripción (art. 170).

  2. En la descripción de los inmuebles, los Notarios procurarán rectificar los datos que estuvieren equivocados o que hubieren sufrido variación por el transcurso del tiempo, aceptando las afirmaciones de los otorgantes o lo que resulte de los documentos facilitados por los mismos. Al realizar la rectificación se consignarán, con los datos nuevos, los que aparezcan en el título para la debida identificación de la finca con los asientos...

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