Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 13 de febrero de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Ramón Sastre Legido)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas92-93

Page 92

Fuente: ROJ STSJ CL 471/2014

Temas Clave: Evaluación de impacto ambiental; Plan Especial de Protección del Río Tormes; Suelo rústico con protección natural

Resumen:

En el supuesto de enjuiciamiento, la Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Tormes SOS, una Asociación de Vecinos y el partido político Foro de Izquierdas-Los Verdes frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Salamanca de 2 de diciembre de 2010 por el que se aprueba el Plan Especial de Protección (PEPRT) del Río Tormes y Arroyo del Zurguén de Salamanca. La pretensión principal de los recurrentes es que se declare la nulidad del acuerdo al no haberse sometido dicho Plan Especial a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

La Sala parte del hecho de que el PEPRT afecta a un ámbito de unas 593 hectáreas, incluidas las riberas del río Tormes, en el que se incluyen terrenos clasificados como urbanos, urbanizables y rústicos. Dentro de los rústicos, el Plan distingue la categoría de "suelo rústico con protección natural". Clasificación que, a su vez, se prevé en el PGOU de Salamanca.

Teniendo en cuenta que la pretensión del Ayuntamiento de Salamanca es que, una vez aprobado el PEPRT, el régimen del suelo rústico con protección natural, incluido en su ámbito, se rigiera por las normas urbanísticas específicas de dicho Plan, la Sala entiende que debió haber sido sometido a EIA. No comparte el argumento del Servicio de Medio Ambiente que considera que no es el PEPRT el que debería haberse sometido a EIA sino los proyectos concretos en que se traduzca. Ni tampoco la alegación del Ayuntamiento en el sentido de que este tipo de suelo ya estaba regulado en el PGOU de Salamanca, que fue sometido a Dictamen Medioambiental.

En definitiva, se declara la nulidad de pleno derecho del Acuerdo Municipal impugnado.

Destacamos los siguientes extractos:

"(...) A tenor de lo dispuesto en el antes citado art. 52.bis.2 LUCyL, el PEPRT debió someterse a EIA, toda vez que lleva a cabo, entre otros aspectos, una ordenación específica en el "suelo rústico con protección...

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