Efectos de la ruptura de la pareja de hecho durante la tramitación del expediente de adopción conjunta

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora contratada doctora Derecho Civil. UCM
Páginas3162-3166

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I Introducción

El Juzgado de Primera Instancia1, número 3 de San Sebastián, dictó Auto de fecha 13-06-2007, en donde se acordó la adopción de Vicente únicamente por Constanza, pasándose a llamar Luis María. Se remite el auto para su inscripción al Encargado del Registro Civil2.

Pedro Miguel interpuso recurso de apelación contra dicho Auto donde alegaba:

• Infracción del mandato constitucional del «interés del menor».

• La decisión de adoptar al menor Luis María fue tomada de manera conjunta por los solicitantes.

• Consentimiento prestado por los dos solicitantes, plenamente válidos por haber sido emitidos libre y voluntariamente.

• Extinción de la pareja de hecho. La decisión unilateral de uno de los miembros de la pareja comunicada al otro, no vincula para dejar de ser padre, pues es factible la adopción conjunta de los cónyuges aunque se hallen separados de hecho o judicialmente.

• Interés del menor, desarrollado en la LO 1/1996, de 15 de enero, y en el artículo 176.1.º del Código Civil. El interés del adoptando es seguir manteniendo la figura paterna identificada con Pedro Miguel.

La representación de Constanza se opuso al recurso de apelación.

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II Incongruencia de la resolución del expediente de jurisdicción voluntaria

La primera cuestión a analizar en esta resolución será la relativa a la congruencia de la resolución apelada en relación a la solicitud inicial del expediente, ya que inicialmente se solicitó la constitución de la adopción plena por los dos solicitantes y el Juez la concedió sólo a la parte apelada.

La propia sentencia señala que es importante el cambio de causa petendi que acarrea el cambio de pretensión, la solución depende entonces directamente del concepto que se mantenga acerca de cuáles son sus elementos identificadores: sólo hechos (teoría de la sustanciación) o la relación jurídica alegada (teoría de la individualización). En todo caso y puesto que la pretensión se individualiza por la conjunción de una serie de elementos, subjetivos (sujetos activo y pasivo) y objetivos (petición y causa de pedir), la procedencia o, por el contrario, ilicitud de las variaciones que quieran introducirse habrá de examinarse en relación con el elemento respectivo de la pretensión al que se refieren.

En cuanto a la causa de pedir se define como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible de recibir la tutela jurídica solicitada. Dicha situación de hecho jurídicamente relevante ha sido objeto de dos interpretaciones contrapuestas:

a) Quienes se muestran partidarios de reducir la causa de pedir a la sola fundamentación fáctica, el conjunto de hechos, las circunstancias concretas o el relato histórico sobre los que el actor basa su petición.

b) Quienes consideran la causa de pedir formada por dos elementos: el fáctico (conjunto de hechos, relato histórico) y el elemento jurídico o normativo (el título jurídico en virtud del que pide; la subsunción de los hechos en una norma jurídica que otorgue la eficacia que el actor pretende).

En cuanto a la congruencia, el artículo 218-1.º LEC, después de prescribir la necesidad de que las resoluciones sean exhaustivas y congruentes, precisa que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas por los litigantes.

La congruencia procesal ha sido definida de una manera muy breve y sintética, como «...la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso...». La obligación, deber o carga del Juez o Tribunal de ser congruente en sus sentencias o resoluciones de fondo de carácter civil con las pretensiones deducidas por las partes litigantes, no es sino reflejo y proyección del haz de consecuencias directas que conlleva el principio dispositivo.

El principio de congruencia prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes a los hechos en que se basan, y por ello prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a los acaecimientos narrados por los contendientes, es permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando las normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas..., siempre que el cambio y fundamentación no signifi-Page 3164que que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo, que dé...

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